EXP. N.° 00825-2007-PA/TC
LIMA
PEDRO TEÓFILO
CÁRDENAS PERALTA
APODERADO DE
SESENTA Y DOS JUBILADOS
PENSIONISTAS DE ELECTROLIMA S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes
de febrero de 2009, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
Magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Pedro Teófilo Cárdenas, apoderado de
sesenta y dos jubilados pensionistas, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 575, su fecha 4 de octubre de 2006, que declaró
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Los
demandantes: señores Beningo Agreda
Turriante, Gavino Aguilar
Poma, Rodolfo Ponce Alarcón Llanos, Evaristo Alegre Huamán,
Carlos Alfredo Arellano Rossmann, Alejandro Conrado Arrue Chávez, Eugenio Ayala Castro, Genaro W. Cabanillas
Rodríguez, Pedro Enrique Calderón Cavero, Pedro Teófilo Cárdenas Peralta, Cupertino Chávez López, José Manuel Chávez Martínez, Ramón Failoc Chacón, Aníbal Fuentes Valdizán,
Róger Gallardo Bráñez,
Ulises Guablocho Inga, Luis
M. Lalupu Oliva, Félix Felipe Martínez Barreto, Jesús
Elías Matos Lavanda, Miguel Daniel Pecho Guerrero, José Abel Portilla Tataje, Urbano Rebolledo Chinchay,
Rafael Rodríguez Paz, Manuel
Salazar
Quiroz, Jesús Juan Manuel Urbina Parreño, Fernando
Manuel Valdez Medina, Augusto Valencia Medina, Mauro Alejandro Villantoy Gamboa, Vidal Villasante
Salcedo, José Darío Aliaga Chamorro, Oswaldo Álvarez Haro, Víctor Barba Foster, Óscar Cam Becerra, Ramón
Juan Clausen San Martín, Máximo Teófilo Cárdenas
Peralta, Ramiro Céspedes Vigo, Julio Lucio Chávez López, Juan Flores Gutiérrez,
Raúl García Sánchez, Roberto Grey Alvarado, Gregorio
Esteban Huayna Flores, Martín Joya Zambrano, Claudio
Palomino Villarruel, Luis
Colón Poggi Cebrero,
Narciso Ramos Najarro, Marcelo Sánchez Rengifo, José Tantarona Yances, Rosalvino Saromo Calixto, Fortunato
Joyo Martínez, Eduardo Rosas Vilela,
Victorino Barboza Talavera, Luis Romero Soto, Miguel Fabio Venegas Vidal,
Nicéforo Valenzuela Márquez y Consuelo Doris Fuentes
Dávila Lévano, mediante apoderado interponen
demanda de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional
(ONP) para que cese el descuento arbitrario del 4% que viene efectuando en sus
pensiones del régimen especial de jubilación de la Ley 10772, como jubilados de
ELECTROLIMA S.A.; y que por consiguiente, se les reembolse íntegramente los
montos descontados indebidamente y también se proceda a otorgarles los
reajustes periódicos en sus pensiones de jubilación.
Manifiestan
que dicho descuento del 4% se realiza como aportaciones por prestación de salud
de la pensión complementaria que perciben conforme a la Ley 10772 y su estatuto, lo
cual jamás les fue comunicado, y sostienen que es una interpretación errónea
del artículo 2 de la Ley
26790, pues ya en la pensión a cargo del Estado que perciben se les
descuenta el 4% por prestación de salud en estricta aplicación del artículo 86°
del Decreto Ley 19990, es decir, “nos descuentan en total el 8% por el rubro de
prestación de salud por la deficiente atención que recibimos por alguna
consulta médico o medicinas”.
La
emplazada contesta la demanda afirmando que el proceso de amparo no es idóneo
para demandar estas pretensiones por lo que se trata de un uso indebido de esta
vía procesal.
El
Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de
septiembre de 2005, declara infundada la demanda, argumentando de un lado, que
los demandantes actúan en conjunto y que algunos de ellos perciben pensiones de
jubilación menores a (S/. 415.00) cuatrocientos quince soles, por lo que la
pretensión se encuentra relacionada al contenido esencial del derecho a la
pensión, y de otro, que el descuento del 4% por prestación de salud se efectúa
en estricto cumplimiento a la Ley
26790, no constituyendo ello una vulneración de derecho constitucional alguno.
La Sala Superior competente confirma la apelada por los
mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda y delimitación del
petitorio
- En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37
de la STC
1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, la pretensión de
autos no merece protección a través del amparo; sin embargo, dado que en
algunos casos se estaría afectando el derecho al mínimo vital, este
Colegiado verificará la procedencia de la pretensión conforme a lo
señalado en el literal c) de la citada sentencia.
- En
el caso de los siguientes demandantes: Gavino Aguilar Poma, Evaristo Alegre Huamán, Genaro W. Cabanillas Rodríguez, Aníbal Fuentes
Valdizán, Ulises Guablocho
Inga, Félix Felipe Martínez Barreto, José Abel Portilla Tataje, Urbano Rebolledo Chinchay,
Oswaldo Álvarez Haro, Víctor Barba Foster,
Máximo Teófilo Cárdenas Peralta, Ramiro Céspedes Vigo, Roberto Grey Alvarado, Martín Joya Zambrano, Luis Colón Poggi Cebrero, Victorino Barboza
Talavera, Luis Romero Soto, Miguel Fabio Venegas
Vidal, Rosalvino Saromo
Calixto, Manuel
González Cano, Víctor Tomaylla Huamani, José Eduardo Martínez Herrera, de la
documentación obrante en autos se advierte que se encuentra comprometido
el derecho al mínimo vital, por lo que procede efectuar su verificación.
- En
cuanto a los demás demandantes, estando a las boletas de pago que obran en
autos, se advierte que perciben una suma superior a la pensión mínima, por
lo que atendiendo a lo dispuesto en la STC 1417-2005-PA (fundamento 54 a 58), que
tiene efecto vinculante y no estando comprometido derecho constitucional
alguno, debe reconducirse el expediente y disponer que el juez de origen
remita los actuados al juzgado contencioso-administrativo.
Análisis de la
controversia
- Los
aportes del 4% por prestaciones de salud en su calidad de pensionistas de Electrolima, concuerdan con lo establecido por la Ley 24580 que incorporó
dentro del régimen de prestaciones de salud del IPSS- ahora EsSalud- a los pensionistas obreros y empleados del
Decreto Ley 22482 que no fueron comprendidos dentro del citado dispositivo
legal.
- Asimismo
cabe precisar que mediante Decreto de Urgencia N.° 126-94, de fecha
29 de diciembre de 1994, el Estado asumió el pago de las pensiones de
jubilación de los ex trabajadores de Electrolima
S.A.- que percibían pensiones de jubilación – de los extinguidos regímenes
de las Leyes 10772, 10624 y 17262 así como pensiones complementarias.
- De
otro lado, si bien es cierto el aporte a EsSalud
( 7% ) en el caso de los trabajadores es una
obligación del empleador, también lo es que si se tiene la calidad de
pensionista dicho aporte en un porcentaje del 4% le corresponde efectuarlo
al mismo pensionista, razón por la cual se les descuenta a todos este
porcentaje en sus boletas de pago, por lo que el cuestionado descuento
alegado por los demandantes en su escrito de demanda es correcto.
- En
consecuencia, no existiendo vulneración alguna al derecho a la pensión, la
demanda, respecto a los demandantes precisados en el fundamento 2 supra, debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda, conforme al fundamento 3 supra.
2.
Ordenar la remisión
del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone el
artículo 54 del a STC 1417-2005-PA.
3.
Declarar INFUNDADA
la demanda respecto a los demandantes señalados en el fundamento 2 supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ
MIRANDA