EXP. N.° 00825-2007-PA/TC

LIMA

PEDRO TEÓFILO

CÁRDENAS PERALTA

APODERADO DE

SESENTA Y DOS JUBILADOS

PENSIONISTAS DE ELECTROLIMA S.A.

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de febrero  de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Teófilo Cárdenas, apoderado  de sesenta y dos jubilados pensionistas, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 575, su fecha 4 de octubre de 2006, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Los demandantes: señores Beningo Agreda Turriante, Gavino Aguilar Poma, Rodolfo Ponce Alarcón Llanos, Evaristo Alegre Huamán, Carlos Alfredo Arellano Rossmann, Alejandro Conrado Arrue Chávez, Eugenio Ayala Castro, Genaro W. Cabanillas Rodríguez, Pedro Enrique Calderón Cavero, Pedro Teófilo Cárdenas Peralta, Cupertino Chávez López, José Manuel Chávez Martínez, Ramón Failoc Chacón, Aníbal Fuentes Valdizán, Róger Gallardo Bráñez, Ulises Guablocho Inga, Luis M. Lalupu Oliva, Félix Felipe Martínez Barreto, Jesús Elías Matos Lavanda, Miguel Daniel Pecho Guerrero, José Abel Portilla Tataje, Urbano Rebolledo Chinchay, Rafael  Rodríguez  Paz,  Manuel

Salazar Quiroz, Jesús Juan Manuel Urbina Parreño, Fernando Manuel Valdez Medina, Augusto Valencia Medina, Mauro Alejandro Villantoy Gamboa, Vidal Villasante Salcedo, José Darío Aliaga Chamorro, Oswaldo Álvarez Haro, Víctor Barba Foster, Óscar Cam Becerra, Ramón Juan Clausen San Martín, Máximo Teófilo Cárdenas Peralta, Ramiro Céspedes Vigo, Julio Lucio Chávez López, Juan Flores Gutiérrez, Raúl García Sánchez, Roberto Grey Alvarado, Gregorio Esteban Huayna Flores, Martín Joya Zambrano, Claudio Palomino  Villarruel, Luis Colón Poggi Cebrero, Narciso Ramos Najarro, Marcelo Sánchez Rengifo, José  Tantarona Yances, Rosalvino  Saromo Calixto, Fortunato  Joyo  Martínez, Eduardo  Rosas  Vilela, Victorino  Barboza  Talavera,  Luis Romero Soto,  Miguel Fabio Venegas Vidal, Nicéforo Valenzuela Márquez y Consuelo Doris Fuentes Dávila Lévano, mediante apoderado  interponen demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que cese el descuento arbitrario del 4% que viene efectuando en sus pensiones del régimen especial de jubilación de la Ley 10772, como jubilados de ELECTROLIMA S.A.; y que por consiguiente, se les reembolse íntegramente los montos descontados indebidamente y también se proceda a otorgarles los reajustes periódicos en sus pensiones de jubilación.

 

Manifiestan que dicho descuento del 4% se realiza como aportaciones por prestación de salud de la pensión complementaria que perciben conforme a la Ley 10772 y su estatuto, lo cual jamás les fue comunicado, y sostienen que es una interpretación errónea del artículo 2 de la Ley 26790,  pues ya en la pensión a cargo del Estado que perciben se les descuenta el 4% por prestación de salud en estricta aplicación del artículo 86° del Decreto Ley 19990, es decir, “nos descuentan en total el 8% por el rubro de prestación de salud por la deficiente atención que recibimos por alguna consulta médico o medicinas”.

 

La emplazada contesta la demanda afirmando que el proceso de amparo no es idóneo para demandar estas pretensiones por lo que se trata de un uso indebido de esta vía procesal.

 

El Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de septiembre de 2005, declara infundada la demanda, argumentando de un lado, que los demandantes actúan en conjunto y que algunos de ellos perciben pensiones de jubilación menores a (S/. 415.00) cuatrocientos quince soles, por lo que la pretensión se encuentra relacionada al contenido esencial del derecho a la pensión, y de otro, que el descuento del 4% por prestación de salud se efectúa en estricto cumplimiento a la Ley 26790, no constituyendo ello una vulneración de derecho constitucional alguno.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda y delimitación del petitorio

 

  1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, la pretensión de autos no merece protección a través del amparo; sin embargo, dado que en algunos casos se estaría afectando el derecho al mínimo vital, este Colegiado verificará la procedencia de la pretensión conforme a lo señalado en el literal c) de la citada sentencia.

 

  1. En el caso de los siguientes demandantes: Gavino Aguilar Poma, Evaristo Alegre Huamán, Genaro W. Cabanillas Rodríguez, Aníbal Fuentes Valdizán, Ulises Guablocho Inga, Félix Felipe Martínez Barreto, José Abel Portilla Tataje, Urbano Rebolledo Chinchay, Oswaldo Álvarez Haro, Víctor Barba Foster, Máximo Teófilo Cárdenas Peralta, Ramiro Céspedes Vigo, Roberto Grey Alvarado, Martín Joya Zambrano, Luis Colón Poggi Cebrero, Victorino Barboza Talavera, Luis Romero Soto, Miguel Fabio Venegas Vidal, Rosalvino Saromo Calixto, Manuel González Cano, Víctor Tomaylla Huamani, José Eduardo Martínez Herrera, de la documentación obrante en autos se advierte que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital, por lo que procede efectuar su verificación.

 

  1. En cuanto a los demás demandantes, estando a las boletas de pago que obran en autos, se advierte que perciben una suma superior a la pensión mínima, por lo que atendiendo a lo dispuesto en la STC 1417-2005-PA (fundamento 54 a 58), que tiene efecto vinculante y no estando comprometido derecho constitucional alguno, debe reconducirse el expediente y disponer que el juez de origen remita los actuados al juzgado contencioso-administrativo.

 

Análisis de la controversia

 

  1. Los aportes del 4% por prestaciones de salud en su calidad de pensionistas de Electrolima, concuerdan con lo establecido  por la Ley 24580 que incorporó dentro del régimen de prestaciones de salud del IPSS- ahora EsSalud- a los pensionistas obreros y empleados del Decreto Ley 22482 que no fueron comprendidos dentro del citado dispositivo legal.

 

  1. Asimismo cabe precisar que mediante Decreto de Urgencia N.° 126-94,  de fecha 29 de diciembre de 1994, el Estado asumió el pago de las pensiones de jubilación de los ex trabajadores de Electrolima S.A.- que percibían pensiones de jubilación – de los extinguidos regímenes de las Leyes 10772, 10624 y 17262 así como pensiones complementarias.

 

  1. De otro lado, si bien es cierto el aporte a EsSalud ( 7% ) en el caso de los trabajadores es una obligación del empleador, también lo es que si se tiene la calidad de pensionista dicho aporte en un porcentaje del 4% le corresponde efectuarlo al mismo pensionista, razón por la cual se les descuenta a todos este porcentaje en sus boletas de pago, por lo que el cuestionado descuento alegado por los demandantes en su escrito de demanda es correcto.

 

  1. En consecuencia, no existiendo vulneración alguna al derecho a la pensión, la demanda, respecto a los demandantes precisados en el fundamento 2 supra, debe  desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere  la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE  la demanda, conforme al fundamento 3 supra.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone el artículo 54 del a STC 1417-2005-PA.

 

3.      Declarar INFUNDADA la demanda respecto a los demandantes señalados en el fundamento 2 supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA