EXP. N.° 00831-2008-PA/TC
HUAURA
LEONCIO SALDAÑA
TARRILLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 1 días del mes de
julio de 2009,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Leoncio Saldaña Tarrillo contra
la sentencia de
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando que el demandante no ha acreditado los años de aportaciones exigidos por el Decreto Ley 19990 para acceder a una pensión de jubilación.
El Segundo Juzgado Civil de Barranca, con fecha 26 de junio de 2007, declara improcedente la demanda considerando que la pretensión del recurrente requiere de estación probatoria para ser dilucidada, por lo que la vía constitucional no resulta idónea ya que no cuenta con dicha etapa procesal.
FUNDAMENTOS
1.
En
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión arreglada al régimen especial de jubilación regulado por los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Previamente cabe
señalar que en el fundamento 26 de
4. El artículo 38 del Decreto Ley 19990 establece que el derecho a obtener pensión de jubilación se adquiere a los 60 años de edad, en el caso de los hombres.
5. De otro lado, con relación al régimen especial de
jubilación, el artículo 47 del Decreto Ley 19990 dispone que “Están
comprendidos en el régimen especial de jubilación los asegurados obligatorios y
los facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, en ambos casos,
nacidos antes del 1 de julio de 1931 o antes del 1 de julio de 1936, según se
trate de hombres o mujeres, respectivamente, que a la fecha de vigencia del
presente Decreto Ley, estén inscritos en las Cajas de Pensiones de
6. En el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2 se registra que el actor cumplió la edad requerida para obtener la pensión reclamada el 2 de agosto de 1988.
7. De la resolución impugnada así como el Cuadro de Resumen de Aportaciones, corrientes a fojas 8 y 12, respectivamente, se evidencia que la demandada le denegó la pensión de jubilación al actor por considerar que no había acreditado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
8.
Sobre el particular
el inciso d) del artículo 7 de
9. El planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito relativo a las aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Colegiado ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.
10. A efectos de acreditar su pretensión, el demandante ha adjuntado la siguiente documentación:
a)
Certificado de
trabajo, en original, expedido por
b)
Libro de Planillas
de Salarios (copias certificadas) del “Comité Especial de Administración del
Valle de Huaura”, obrante de fojas 181 a 232, en
el que se indica que el demandante laboró desde el 21 de enero de 1973 al 20 de
mayo de 1978. Al respecto, conviene precisar que dicha documentación no causa
certeza en este Tribunal, pues no ha sido expedido por la entidad empleadora
del demandante,
11. Entonces se advierte que a lo largo del proceso el actor no ha adjuntado documentación idónea que acredite las aportaciones que alega haber efectuado, ni el vínculo laboral con el empleador, por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
CRF