EXP. N.° 00831-2008-PA/TC

HUAURA

LEONCIO SALDAÑA

TARRILLO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 1 días del mes de julio de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leoncio Saldaña Tarrillo contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 172, su fecha 22 de enero de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 0000109895-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de noviembre de 2006, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación conforme al régimen especial regulado por los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones. Asimismo solicita el abono de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el demandante no ha acreditado los años de aportaciones exigidos por el Decreto Ley 19990 para acceder a una pensión de jubilación.

 

El Segundo Juzgado Civil de Barranca, con fecha 26 de junio de 2007, declara improcedente la demanda considerando que la pretensión del recurrente requiere de estación probatoria para ser dilucidada, por lo que la vía constitucional no resulta idónea ya que no cuenta con dicha etapa procesal.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión arreglada al régimen especial de jubilación regulado por los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Previamente cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.       El artículo 38 del Decreto Ley 19990 establece que el derecho a obtener pensión de jubilación se adquiere a los 60 años de edad, en el caso de los hombres.

 

5.      De otro lado, con relación al régimen especial de jubilación, el artículo 47 del Decreto Ley 19990 dispone que “Están comprendidos en el régimen especial de jubilación los asegurados obligatorios y los facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, en ambos casos, nacidos antes del 1 de julio de 1931 o antes del 1 de julio de 1936, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, que a la fecha de vigencia del presente Decreto Ley, estén inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del Empleado”. Asimismo, el artículo 48 del referido Decreto Ley señala que “El monto de la pensión que se otorgue a los asegurados comprendidos en el artículo anterior, que acrediten las edades señaladas en el artículo 38, será equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración de referencia por los primeros cinco años completos de aportación [...]”.

 

6.      En el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2 se registra que el actor cumplió la edad requerida para obtener la pensión reclamada el 2 de agosto de 1988.

 

7.      De la resolución impugnada así como el Cuadro de Resumen de Aportaciones, corrientes a fojas 8 y 12, respectivamente, se evidencia que la demandada le denegó la pensión de jubilación al actor por considerar que no había acreditado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

8.      Sobre el particular el inciso d) del artículo 7 de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

9.      El planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito relativo a las aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Colegiado ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.

 

10.  A efectos de acreditar su pretensión, el demandante ha adjuntado la siguiente documentación:

 

a)      Certificado de trabajo, en original, expedido por la Cooperativa Agraria de Usuarios “San Cristobal” de Vilcahuara, obrante a fojas 6, en el que se indica que el demandante laboró en dicha empresa desde el 21 de enero de 1973 hasta el 27 de marzo de 1978. No obstante, cabe señalar que el mencionado certificado no genera convicción en este Colegiado, dado que no se encuentra acreditado en autos que la persona que lo expidió cuente con los poderes para tales efectos.

 

b)      Libro de Planillas de Salarios (copias certificadas) del “Comité Especial de Administración del Valle de Huaura”, obrante de fojas 181 a 232, en el que se indica que el demandante laboró desde el 21 de enero de 1973 al 20 de mayo de 1978. Al respecto, conviene precisar que dicha documentación no causa certeza en este Tribunal, pues no ha sido expedido por la entidad empleadora del demandante, la Cooperativa Agraria de Usuarios “San Cristobal” de Vilcahuara.

 

11.  Entonces se advierte que a lo largo del proceso el actor no ha adjuntado documentación idónea que acredite las aportaciones que alega haber efectuado, ni el vínculo  laboral  con  el empleador, por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda a salvo el  derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

CRF