EXP. N.° 00841-2008-PA/TC
PIURA
ROSA IMELDA
BARRIENTOS TALLEDO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes
de junio de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Rosa Imelda Barrientos
Talledo contra la sentencia de
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el Decreto Ley 19990 no es aplicable al caso, toda vez que la pensión de orfandad de su menor hijo fue otorgada bajo los alcances del Decreto Ley 18846, norma que no contempla la invalidez como un supuesto de prórroga de la pensión de orfandad.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 5 de abril de 2007, declara improcedente la demanda por considerar que existe una vía procedimental igualmente satisfactoria para ventilar la pretensión de la demandante.
Procedencia de la demanda
1. En la sentencia recaída en el Expediente 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes, no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales para obtenerla.
2. En el presente caso la demandante solicita que se restituya la pensión de orfandad de su hijo conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3.
En
4. Conviene precisar que si bien la actora solicita que en aplicación del Decreto Ley 19990 se restituya la pensión de orfandad a su hijo, de la resolución mencionada en el fundamento precedente se desprende que la emplazada otorgó dicha pensión bajo los alcances del Decreto Ley 18846, no existiendo ningún medio probatorio que permita concluir que dicha pensión está comprendida en el Decreto Ley 19990, por lo que no corresponde la aplicación de la mencionada norma.
5. De conformidad con el articulo 52 del Reglamento del Decreto Ley 18846, Decreto Supremo 002-72-TR, “Cada hijo menor de 18 años o menor de 23 años si siguiese con éxito estudios profesionales, tendrá derecho a una pensión equivalente al 25 por ciento de la pensión que percibía o hubiere tenido derecho a percibir el causante, [...]”.
6. De la documentación obrante a fojas 4 de autos se advierte que el hijo de la demandante padece incapacidad parcial permanente, por lo que al no cumplir con lo dispuesto en el artículo 52 del Reglamento del Decreto Ley 18846, no corresponde que su pensión de orfandad sea prorrogada.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA