EXP. N.° 00841-2008-PA/TC

PIURA

ROSA IMELDA

BARRIENTOS TALLEDO

 

            

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Imelda Barrientos Talledo contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 76, su fecha 18 de enero de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se restituya la pensión de orfandad que venía percibiendo su hijo Leonel Talledo Barrientos, por encontrarse incapacitado para laborar, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto Ley 19990. Asimismo solicita que se le abonen los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el Decreto Ley 19990 no es aplicable al caso, toda vez que la pensión de orfandad de su menor hijo fue otorgada bajo los alcances del Decreto Ley 18846, norma que no contempla la invalidez como un supuesto de prórroga de la pensión de orfandad.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 5 de abril de 2007, declara improcedente la demanda por considerar que existe una vía procedimental igualmente satisfactoria para ventilar la pretensión de la demandante.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada alegando que el hijo de la actora no cumple los requisitos necesarios para continuar percibiendo la pensión de orfandad solicitada de conformidad con el Decreto Ley 18846.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la sentencia recaída en el Expediente 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes, no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales para obtenerla.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso la demandante solicita que se restituya la pensión de orfandad de su hijo conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        En la Resolución 000000432-2002-ONP/DC/DL 18846, obrante a fojas 9, consta que la demandada denegó la prórroga de la pensión de orfandad del hijo de la actora, por considerar que el Decreto Ley 18846 no contempla a la invalidez o incapacidad para el trabajo como un supuesto de prórroga de la pensión de orfandad.

 

4.        Conviene precisar que si bien la actora solicita que en aplicación del Decreto Ley 19990 se restituya la pensión de orfandad a su hijo, de la resolución mencionada en el fundamento precedente se desprende que la emplazada otorgó dicha pensión bajo los alcances del Decreto Ley 18846, no existiendo ningún medio probatorio que permita concluir que dicha pensión está comprendida en el Decreto Ley 19990, por lo que no corresponde la aplicación de la mencionada norma.

 

5.        De conformidad con el articulo 52 del Reglamento del Decreto Ley 18846, Decreto Supremo 002-72-TR,  “Cada hijo menor de 18 años o menor de 23 años si siguiese con éxito estudios profesionales, tendrá derecho a una pensión equivalente al 25 por ciento de la pensión que percibía o hubiere tenido derecho a percibir el causante, [...]”.

 

6.        De la documentación obrante a fojas 4 de autos se advierte que el hijo de la demandante padece incapacidad parcial permanente, por lo que al no cumplir con lo dispuesto en el artículo 52 del Reglamento del Decreto Ley 18846, no corresponde que su pensión de orfandad sea prorrogada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA