EXP. 0842-2008-PA/TC

PIURA

TOMÁS VILLEGAS

MARTÍNEZ 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a 20 de febrero de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tomás Villegas Martínez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 107, su fecha 22 de enero de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de junio de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 0000060355-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 19 de junio de 2006; y que, por consiguiente, se expida una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación conforme al régimen general del Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta el total de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la documentación presentada por el demandante resulta insuficiente para acreditar el total de años de aportaciones, conforme al artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley 19990.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 20 de setiembre de 2007, declara infundada la demanda considerando que no existen medios probatorios que acrediten fehacientemente el total de años de aportaciones que el actor alega haber efectuado al Sistema Nacional de Pensiones.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que para dilucidar la pretensión del actor se requiere una estación probatoria, por lo que la vía constitucional no resulta idónea, ya que no cuenta con la referida etapa procesal.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme al régimen general del Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta el total de sus aportaciones. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.      Con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 9, se acredita que el demandante nació el 17 de abril de 1933 y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 17 de abril de 1998.

 

5.      De la resolución impugnada, de fojas 2, se evidencia que el actor cesó en sus actividades labores el 30 de diciembre de 1982, y que la ONP le denegó la pensión de jubilación por considerar que no ha acreditado años de aportación.

 

6.      Al respecto, el inciso d), artículo 7, de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

7.      El planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito relativo a las aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Colegiado ha interpretado de la manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.

 

8.      A efectos de sustentar su pretensión, el demandante ha presentado el certificado de trabajo, así como la hoja de liquidación de beneficios sociales, emitidos por la  Comunidad Campesina de Miramar – Vichayal, de fojas 7 y 8, respectivamente, en los que se evidencia que laboró desde el 2 de enero de 1962 hasta el 30 de diciembre de 1982, acreditando 11 años de aportaciones.

 

9.      En ese sentido, el actor no ha cumplido con acreditar los 20 años de aportes requeridos por el artículo 1 del Decreto Ley 25967, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ