EXP. 0842-2008-PA/TC
PIURA
TOMÁS VILLEGAS
MARTÍNEZ
En Lima, a 20 de febrero de 2009,
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Tomás Villegas Martínez contra la sentencia de
Con fecha 19 de junio de 2007, el
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que la documentación presentada por el demandante resulta insuficiente para acreditar el total de años de aportaciones, conforme al artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley 19990.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 20 de setiembre de 2007, declara infundada la demanda considerando que no existen medios probatorios que acrediten fehacientemente el total de años de aportaciones que el actor alega haber efectuado al Sistema Nacional de Pensiones.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que para dilucidar la pretensión del actor se requiere una estación probatoria, por lo que la vía constitucional no resulta idónea, ya que no cuenta con la referida etapa procesal.
Procedencia de la demanda
1. En
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme al régimen general del Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta el total de sus aportaciones. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. Conforme al artículo 38 del Decreto Ley
19990, modificado por el artículo 9 de
4. Con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 9, se acredita que el demandante nació el 17 de abril de 1933 y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 17 de abril de 1998.
5.
De la resolución impugnada, de fojas 2,
se evidencia que el actor cesó en sus actividades labores el 30 de diciembre de
1982, y que
6.
Al respecto, el inciso d), artículo 7, de
7. El planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito relativo a las aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Colegiado ha interpretado de la manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.
8. A efectos de sustentar su pretensión, el demandante ha presentado el certificado de trabajo, así como la hoja de liquidación de beneficios sociales, emitidos por la Comunidad Campesina de Miramar – Vichayal, de fojas 7 y 8, respectivamente, en los que se evidencia que laboró desde el 2 de enero de 1962 hasta el 30 de diciembre de 1982, acreditando 11 años de aportaciones.
9. En ese sentido, el actor no ha cumplido con acreditar los 20 años de aportes requeridos por el artículo 1 del Decreto Ley 25967, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ