EXP. N.° 00846-2009-PA/TC

LIMA

CLAUDIO MOISÉS

NÚÑEZ SÁNCHEZ

Y OTRA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de junio de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Claudio Moisés Núñez Sánchez contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 37 del segundo cuadernillo, su fecha 5 de noviembre de 2008, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 31 de enero de 2008 los señores Claudio Moisés Núñez Sánchez y Libia Susana López de Núñez  interponen  demanda de amparo contra la jueza  del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Huaraz, solicitan que se declaren  nulas las resoluciones judiciales N.º 26 de fecha 14 de noviembre de 2007 y N.º 27 de fecha 14 de enero de  2008. Asimismo piden que se declare la nulidad de todos los actos procesales y que se ordene el archivamiento del proceso N.º 0276-2006, sobre obligación de dar suma de dinero promovido en contra suya por don Máximo Morales Morales y otra. Aducen vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en el extremo de afectación del derecho de defensa.

 

Refieren tener la condición de demandados en el citado proceso civil, cuya tramitación es completamente irregular, al extremo que a su abogado defensor no se le cursó notificación judicial alguna, y que se rechazó de plano la contestación de la demanda que presentaron. Aducen que en toda causa existen actos concatenados y que como en su caso concreto no se cumplen los presupuestos establecidos, resulta pertinente declarar la nulidad de actuados y ordenar su archivamiento.  Añaden que recusaron a la juez emplazada debido a las irregularidades anotadas y no obstante haber cumplido con todas las formalidades legales previstas y que su escrito ingresó por mesa de partes, no ha sido resuelto hasta la postulación del presente amparo, lo que les afecta debido a que la jueza pese a su parcialización –consideran- continúa a cargo de su tramitación.  Finalmente  alegan que  existe  entre las  mismas partes dos procesos por un solo supuesto de hecho, lo que  evidencia la vulneración de los derechos invocados.   

 

2.    Que como expresamente señala el petitorio  el presente proceso constitucional tiene por objeto que: a) se declare la nulidad  de la resolución judicial N.º 26, la cual dispone resolver la nulidad deducida por los recurrentes conjuntamente con la sentencia; b) se declare la nulidad  de la resolución judicial N.º 27 que concede a los recurrentes la apelación -interpuesta contra la resolución 26- sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida; y, c) la declaración de nulidad de todos los actos procesales efectuados al interior del  proceso N.º 0276-2006, que se tramita ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Huaraz.

 

3. Que sin entrar a valorar el fondo de la controversia, el Tribunal encuentra que en el presente caso la afectación constitucional  -si la hubo- ha dejado de ser tal, toda vez, que conforme se acredita con las copias certificadas obrantes en autos de fojas 135 a fojas 137, con fecha 1 de febrero de 2008, el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Huaraz,  mediante resolución N.º  28, declaró nulo todo lo actuado, nulidad que incluye las resoluciones judiciales cuestionadas  la N.º 26 y N.º 27-  y renovando los actos procesales viciados y  retrotrae el proceso a su etapa postulatoria, esto es, a  la calificación del escrito de contestación de la demanda que presentaron los recurrentes.

 

Más aún respecto a las afectaciones causadas por la –alegada- omisión de la judicatura de tramitar y proveer su escrito de reacusación, es evidente que a la fecha en la que este Colegiado conoce de la presente causa ha operado la sustracción de materia justiciable y que la afectación, de ser tal resulta irreparable, toda vez que el  proceso seguido contra los recurrentes lo viene conociendo otro magistrado, el mismo que expidió la resolución mencionada en el fundamento precedente.

 

5. Que finalmente respecto a la afectación de derechos generada por la tramitación entre las mismas partes de procesos cuyo origen es un mismo supuesto de hecho, es de resaltar que los procesos que aluden los demandantes tienen diferente naturaleza -civil y penal-, y protegen bienes y valores jurídicos diferentes  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y con el fundamento de voto del Magistrado Vergara Gotelli.

 

RESUELVE

 

Declarar que carece de objeto emitir pronunciamiento por haber operado la sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. N° 00846-2009-PA/TC

LIMA

CLAUDIO MOISÉS

NÚÑEZ SÁNCHEZ

Y OTRA 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

  1. Con fecha 31 de enero de 2008 los recurrentes interpone demanda de amparo en contra la Juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Huaraz, con la finalidad de que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales N.os 26, de fecha 14 de noviembre de 2007, y 27, de fecha 14 de enero de 2008 y de todos los actos procesales ordenándose en consecuencia se ordene el archivamiento del proceso N.° 0276-2006, sobre el proceso de obligación de dar suma de dinero seguido por don Máximo Morales Morales y otra en su contra. Señala que con dichas resoluciones se le está vulnerando sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, específicamente su derecho de defensa.

 

  1. Es necesario señalar que si bien me encuentro conforme con el contenido de la resolución no concuerdo con la parte resolutiva en la que señala que “carece de objeto emitir pronunciamiento por haber operado la sustracción de la materia”, lo que considero un error ya que es deber del juzgador pronunciarse por un conflicto traído a su sede, es decir por fundada, improcedente o infundada. En tal sentido considero que el juzgador no puede dejar de pronunciarse en un caso concreto, debiendo emitir por ello un pronunciamiento valido, conforme lo mencionado. 

 

  1. En la sentido considero que la demanda debe ser declarada improcedente por haber operado la sustracción de la materia.

 

En consecuencia, mi voto es por la IMPROCEDENCIA de la demanda al haber operado la sustracción de la materia.

 

     

SS.

 

VERGARA GOTELLI