EXP. N.° 00852-2009-PC/TC

LIMA

RUTY JUDITH TERRY PONTE

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 2 de noviembre de 2009

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ruty Judith terry Ponte contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 93, su fecha 19 de setiembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 2 de junio de 2008, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Ministro del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, a fin de que dicha entidad cumpla la resolución recaída (sic) en su recurso de reconsideración de fecha 20 de diciembre de 2007, interpuesto contra la Resolución Directoral N.º 1659-DIRGEN/DIRREHUM, del 18 de diciembre de 1007, así como que cumpla lo dispuesto por los artículos 20º, 21º y 22º del Decreto Supremo N.º 012-2006-IN; y que, en consecuencia, procedan a otorgarle el beneficio del 15% sobre el puntaje final obtenido como bonificación para el proceso de ascensos 2007, Promoción 2008.

 

2.        Que este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe reunir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo, para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.        Que, en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.        Que en el caso sub júdice, tal como lo advirtió el a quo, el mandato previsto en el Decreto Supremo N.º 012-2006-IN no es incondicional, puesto que su cumplimiento está condicionado a que el personal de la Policía Nacional del Perú con discapacidad cumpla, para postular al ascenso al grado inmediato superior, determinados requisitos, para luego seguir un procedimiento a cargo de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú. Por tales motivos, no reuniendo los requisitos mínimos establecidos en la sentencia antes citada, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA