EXP. N.° 00856-2009-PA/TC
LIMA
PEDRO
ADVÍNCULA
SANTILLÁN CABALLERO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de marzo de
2009, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle
Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro
Advíncula Santillán Caballero contra la sentencia de la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 129, su fecha 11 de noviembre de 2008, que
declara infundada la demanda de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste el monto de su
pensión de jubilación, en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales, de
conformidad con la Ley
N.° 23908, con el abono de la indexación trimestral,
devengados, intereses legales, costas y costos del proceso.
La
emplazada contesta la demanda solicitando se la declare improcedente, alegando
que al demandante se le otorgó una pensión inicial cuyo monto fue superior al
mínimo correspondiente.
El
Quincuagésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 29 de mayo de 2008,
declara infundada la demanda considerando que al demandante se le otorgó una
pensión cuyo monto resulta superior al mínimo correspondiente.
La Sala Superior
competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
Siguiendo a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia N.º 1417-2005-PA/TC,
que constituyen precedente vinculante, este
Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra
dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte
demandante, corresponde efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital.
Delimitación del petitorio
2.
El
demandante pretende que se le incremente el monto de su pensión de jubilación
como consecuencia de la aplicación de los beneficios
establecidos en la Ley
N.° 23908, con el abono de la indexación trimestral, devengados, intereses legales,
costas y costos del proceso.
Análisis
de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de
setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo
a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar
los criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.° 23908, durante su periodo de vigencia, y
ha dispuesto la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7
al 21.
4.
En el
presente caso, de la Resolución N.° 1101-89, obrante a fojas 2, se evidencia que al demandante se le otorgó su pensión de
jubilación a partir del 1 de agosto de 1989, por la cantidad de I/. 80,000.00
mensuales. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha
pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N.° 025-89-TR, que estableció
en I/. 20,000.00 el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley N.° 23908, la
pensión mínima legal equivalía a en I/. 60,000.00. Por consiguiente, como el
monto de dicha pensión era superior al mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley
N.° 23908 no le resultaba aplicable. No obstante, de
ser el caso, se deja a salvo el derecho de reclamar los montos dejados de
percibir con posterioridad hasta el 18 de diciembre de 1992.
5.
De otro lado, importa
precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y
27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el
pensionista, en el presente caso, éste acreditó 9 años de aportaciones. En ese
sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990,
estableciéndose en S/. 308.00 para los pensionistas que acrediten 6 y menos de
10 años de aportaciones.
6.
Por consiguiente, al
constatarse de autos que el demandante percibe la pensión mínima vigente, concluimos
que no se está vulnerando su derecho.
7.
En cuanto al reajuste
automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se
efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto
desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y fue posteriormente
recogido por la
Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución
de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que
administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos
referidos a la afectación al derecho al mínimo vital y al abono de la indexación
trimestral.
2. IMPROCEDENTE la demanda respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908, con
posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992,
dejando a salvo el derecho del demandante, de ser el caso, para hacerlo valer
en la forma correspondiente.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA