EXP. N.° 00858-2009-PA/TC
LIMA
MARCELO DE LA CRUZ
MARCAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de noviembre de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Marcelo De La Cruz Marcas contra la
resolución de fecha 4 de noviembre del 2008, fojas 47 del segundo cuaderno,
expedida por la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A
1. Que
con fecha 8 de febrero del 2008, el recurrente interpone demanda de
amparo contra resolución judicial, sin especificar los órganos judiciales
correspondientes contra quien se dirige, solicitando se le permita su
intervención litisconsorcial -necesario o tercero
legitimado- en el proceso judicial de desalojo que sigue la Asociación Pro
Vivienda Los Pinos contra la
Asociación de Pequeños Empresarios Carpinteros y Afines APECYA
por ante el Primer Juzgado Mixto de San Juan de Lurigancho.
Considera que las resoluciones judiciales que impiden su intervención litisconsorcial en el proceso afectan sus derechos al
debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que se considera
propietario de lotes que conforman el bien material del litigio.
2. Que
conforme lo establece el segundo párrafo del artículo 51° del Código Procesal
Constitucional, “Si la afectación de derechos se origina en una resolución
judicial, la demanda se interpondrá ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior de
Justicia de la República
respectiva, la que designará a uno de sus miembros, el cual verificará los
hechos referidos al presunto agravio)”; entendiéndose de esta manera que
quien actuará en sede de apelación o de segundo grado es la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la
Corte Suprema de Justicia de la República. En el
presente caso, al tratarse de un proceso de amparo contra resoluciones
judiciales, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima ha actuado asumiendo competencia de primer grado, de
modo que no existe pronunciamiento de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República
actuando en segundo grado.
3. Que
siendo ello así, este Tribunal considera que se ha incurrido en causal de
nulidad insalvable, en vista de que, según el artículo 18º del Código Procesal
Constitucional, solo procede el Recurso de Agravio Constitucional “Contra la
resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda”;
por lo que no existiendo tal resolución y a efectos de no privar al recurrente
de su derecho fundamental a la pluralidad de instancia, debe anularse lo
actuado en aplicación del artículo 20º del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar NULO el concesorio
de agravio constitucional, debiendo la Primera Sala Civil adecuar el denominado Recurso
de Agravio Constitucional como uno de Apelación, concederlo, y remitir los
autos a la Corte Suprema
de Justicia de la República
para que actúe en segundo grado.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ