EXP. N.° 00858-2009-PA/TC

LIMA

MARCELO DE LA CRUZ

MARCAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de noviembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcelo De La Cruz Marcas contra la resolución de fecha 4 de noviembre del 2008, fojas 47 del segundo cuaderno, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de febrero del 2008, el recurrente interpone demanda de amparo  contra resolución judicial, sin especificar los órganos judiciales correspondientes contra quien se dirige, solicitando se le permita su intervención litisconsorcial -necesario o tercero legitimado- en el proceso judicial de desalojo que sigue la Asociación Pro Vivienda Los Pinos contra la Asociación de Pequeños Empresarios Carpinteros y Afines APECYA por ante el Primer Juzgado Mixto de San Juan de Lurigancho. Considera que las resoluciones judiciales que impiden su intervención litisconsorcial en el proceso afectan sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que se considera propietario de lotes que conforman el bien material del litigio.

 

2.      Que conforme lo establece el segundo párrafo del artículo 51° del Código Procesal Constitucional, “Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpondrá ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia de la República respectiva, la que designará a uno de sus miembros, el cual verificará los hechos referidos al presunto agravio)”; entendiéndose de esta manera que quien actuará en sede de apelación o de segundo grado es la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República. En el presente caso, al tratarse de un proceso de amparo contra resoluciones judiciales, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima ha actuado asumiendo competencia de primer grado, de modo que no existe pronunciamiento de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República actuando en segundo grado. 

 

3.      Que siendo ello así, este Tribunal considera que se ha incurrido en causal de nulidad insalvable, en vista de que, según el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, solo procede el Recurso de Agravio Constitucional “Contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda”; por lo que no existiendo tal resolución y a efectos de no privar al recurrente de su derecho fundamental a la pluralidad de instancia, debe anularse lo actuado en aplicación del artículo 20º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULO el concesorio de agravio constitucional, debiendo la Primera Sala Civil adecuar el denominado Recurso de Agravio Constitucional como uno de Apelación, concederlo, y remitir los autos a la Corte Suprema de Justicia de la República para que actúe en segundo grado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ