EXP. N.º
0862-2007-PA/TC
RAÚL ERNESTO
VILLAREAL CORTEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a
los 13 días del mes de abril de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Raúl Ernesto Villareal Cortez contra la sentencia expedida por
Con fecha 9 de noviembre de 2004, el
recurrente interpone demanda de amparo contra
Con fecha 14 de diciembre de 2004, la
emplazada deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía
administrativa, de caducidad y de incompetencia y, sin perjuicio de ello,
contesta la demanda aduciendo que la resolución impugnada por el recurrente fue
emitida dentro del marco legal vigente del Decreto Legislativo N.° 763, y
agrega que el accionante ingresó a prestar servicios
al Estado después del 11 de julio de 1962 a la ex Administración Portuaria y a
partir del 1 de enero de 1970 a ENAPU dentro del Régimen Laboral de
El Quinto Juzgado Civil del Callao, con fecha 19 de junio de 2006, declara improcedentes las excepciones de caducidad, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia, e infundada la demanda por considerar que el accionante no cumple con los requisitos concurrentes para ser incorporado al régimen del Decreto Ley N.° 20530, es decir, no ha cumplido con haber laborado ininterrumpidamente para el Estado en el régimen correspondiente; asimismo, el actor no ha acreditado haber laborado para el Estado en el régimen establecido por el Decreto Ley N.° 11377 y el Decreto Legislativo N.° 276, en el período comprendido entre enero de 1970 y la fecha de su cese.
La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
1.
En el fundamento 37 b) de
2. En el presente caso, el demandante solicita su reincorporación al régimen de pensiones regulado por el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, y que por consiguiente, se le otorgue su pensión de cesantía.
3.
Previamente debe precisarse que la
procedencia de la pretensión del demandante se analizará de acuerdo con las
disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que se
promulgó
4.
Respecto de
5. Esta norma debe ser interpretada tomando en cuenta lo expuesto por este Tribunal en las STC N.° 02344-2004-AA/TC y N.° 04231-2005-PA/TC, donde se indica que “(...) a la fecha de promulgación del Decreto Ley N.° 20530, el servicio civil al Estado solo era prestado por los empleados que regían su actividad laboral por el Decreto Ley N.° 11377, de fecha 16 de junio de 1950; es decir los comprendidos en la carrera administrativa establecida por el Estatuto y el Escalafón del Servicio Civil (...)”.
6. De igual manera debe tenerse en cuenta que la disposición que permitió el ingreso excepcional al régimen pensionario aludido debe ser concordada con el artículo 14°, literal b), del Decreto Ley N.° 20530, que prohíbe la acumulación de los servicios prestados al sector público, bajo el régimen laboral de la actividad pública, con los prestados al mismo sector, bajo el régimen laboral de la actividad privada.
7. Conviene recordar que originalmente el Decreto Ley N.° 20530 fue concebido para incorporar exclusivamente a los empleados públicos comprendidos dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 11377. De ahí que la norma de excepción –Ley N.° 24366– sigue la misma línea, reabriendo el régimen previsional del Estado únicamente a los funcionarios y servidores públicos.
8.
El artículo 22° del Decreto Ley N.°
18027, Ley de Organización y Funciones de
9.
Asimismo, señala el artículo en mención
que los empleados que ingresaron antes del 11 de julio de 1962 a la ex
Dirección de Administración Portuaria y los Puertos de su dependencia, a la
autoridad portuaria del Callao, a
10. Con el tratamiento descrito se estableció el régimen laboral indemnizatorio de los trabajadores empleados de ENAPU S.A. y, del mismo modo, se fijó el régimen previsional de los empleados incorporándolos a los alcances del Decreto Ley N.° 17262 (Fondo Especial de Jubilación de los Empleados Particulares- FEJEP).
11. De acuerdo a lo expuesto se advierte que
el demandante no cumple con los requisitos establecidos en
12.
No obstante, como ya se ha tenido la
oportunidad de apreciar, los empleados de ENAPU se encontraban bajo el régimen
laboral privado, regulado por
13.
En suma, el ingreso del demandante al
servicio del Estado fue posterior a julio de 1962, no siéndole aplicable la
norma establecida en tal caso. Esto es, el recurrente no se encuentra dentro de
los alcances de
14. Por último, debe precisarse que este Tribunal ha señalado, a propósito de la controversia referida a la reincorporación al Decreto Ley N.º 20530, que el goce de los derechos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley toda vez que el error no genera derecho; consecuentemente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad por este Colegiado, que haya estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes.
15. En consecuencia, al no haberse demostrado el cumplimiento de los requisitos legales previstos para el acceso a una pensión dentro de los alcances del Decreto Ley N.º 20530, debe desestimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con
la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ