EXP. N 0862-2007-PA/TC

CALLAO

RAÚL ERNESTO

VILLAREAL CORTEZ

 

  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de abril de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Ernesto Villareal Cortez contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 213, su fecha 30 de noviembre de 2006, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de noviembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU) solicitando que se declare inaplicable el acuerdo de Directorio N.° 216/1192-D, de fecha 3 de noviembre de 1992 y la Resolución de Gerencia General N.° 773-92-ENAPUSA/GG, de fecha 2 de diciembre de 1992, que declaró nula la Resolución de Gerencia General N.° 475-86-ENAPUSA/GG, de fecha 1 de abril de 1996, que lo incorporó al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530. Asimismo, solicita se le restituya el pago de las pensiones dejadas de percibir desde el momento de su cese laboral.

 

Con fecha 14 de diciembre de 2004, la emplazada deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de caducidad y de incompetencia y, sin perjuicio de ello, contesta la demanda aduciendo que la resolución impugnada por el recurrente fue emitida dentro del marco legal vigente del Decreto Legislativo N.° 763, y agrega que el accionante ingresó a prestar servicios al Estado después del 11 de julio de 1962 a la ex Administración Portuaria y a partir del 1 de enero de 1970 a ENAPU dentro del Régimen Laboral de la Actividad Privada, no cumpliendo, en consecuencia, con los requisitos previstos para pertenecer al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530; por lo tanto, su incorporación sería nula.

 

El Quinto Juzgado Civil del Callao, con fecha 19 de junio de 2006, declara improcedentes las excepciones de caducidad, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia, e infundada la demanda por considerar que el accionante no cumple con los requisitos concurrentes para ser incorporado al régimen del Decreto Ley N.° 20530, es decir, no ha cumplido con haber laborado ininterrumpidamente para el Estado en el régimen correspondiente; asimismo, el actor no ha acreditado haber laborado para el Estado en el régimen establecido por el Decreto Ley N.° 11377 y el Decreto Legislativo N.° 276, en el período comprendido entre enero de 1970 y la fecha de su cese.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 b) de la STC N.° 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal señaló que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, por lo que si cumpliendo con estos se deniega tal derecho, podrá solicitarse su protección en sede constitucional. De autos se aprecia que el demandante alega cumplir con los requisitos requeridos para acceder a la pensión de cesantía, por lo que corresponde analizar el caso en sede constitucional.

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita su reincorporación al régimen de pensiones regulado por el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, y que por consiguiente, se le otorgue su pensión de cesantía.

 

3.      Previamente debe precisarse que la procedencia de la pretensión del demandante se analizará de acuerdo con las disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que se promulgó la Ley N.° 28449 –que estableció nuevas reglas al régimen del Decreto Ley N.° 20530–, puesto que en autos se observa que el cese laboral del actor se produjo antes de la entrada en vigencia de la mencionada norma modificatoria del régimen previsional.

 

4.      Respecto de la Ley N.° 24366 -mediante la cual se incorporó al actor al régimen del Decreto Ley N.° 20530-, se debe señalar que en su artículo 1° precisa que los funcionarios y servidores públicos que a la fecha de emisión del Decreto Ley N.° 20530 contaran con siete o más años de servicios, están facultados para quedar comprendidos en dicho régimen de pensiones, siempre que hubiesen laborado ininterrumpidamente al servicio del Estado.

 

5.      Esta norma debe ser interpretada tomando en cuenta lo expuesto por este Tribunal en las STC N.° 02344-2004-AA/TC y N.° 04231-2005-PA/TC, donde se indica que “(...) a la fecha de promulgación del Decreto Ley N.° 20530, el servicio civil al Estado solo era prestado por los empleados que regían su actividad laboral por el Decreto Ley N.° 11377, de fecha 16 de junio de 1950; es decir los comprendidos en la carrera administrativa establecida por el Estatuto y el Escalafón del Servicio Civil (...)”.

 

6.      De igual manera debe tenerse en cuenta que la disposición que permitió el ingreso excepcional al régimen pensionario aludido debe ser concordada con el artículo 14°, literal b), del Decreto Ley N.° 20530, que prohíbe la acumulación de los servicios prestados al sector público, bajo el régimen laboral de la actividad pública, con los prestados al mismo sector, bajo el régimen laboral de la actividad privada.

 

7.      Conviene recordar que originalmente el Decreto Ley N.° 20530 fue concebido para incorporar exclusivamente a los empleados públicos comprendidos dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 11377. De ahí que la norma de excepción –Ley N.° 24366– sigue la misma línea, reabriendo el régimen previsional del Estado únicamente a los funcionarios y servidores públicos.

 

8.      El artículo 22° del Decreto Ley N.° 18027, Ley de Organización y Funciones de la Empresa Nacional de Puertos, vigente desde el 1 de enero de 1970, establece que los empleados al servicio de la empresa están sujetos al régimen de la Ley N.° 4916, sus modificatorias y complementarias.

 

9.      Asimismo, señala el artículo en mención que los empleados que ingresaron antes del 11 de julio de 1962 a la ex Dirección de Administración Portuaria y los Puertos de su dependencia, a la autoridad portuaria del Callao, a la Administración Portuaria de Salaverry y a la Administración Portuaria de Chimbote, que al 4 de diciembre de 1968 continuaban prestando sus servicios, acumularán su tiempo de servicios de acuerdo con el artículo 15 del Decreto Supremo N.° 343, de fecha 16 de agosto de 1968, para efectos de su jubilación dentro del régimen del Decreto Ley N.º 17262 y su reglamento.

 

10.  Con el tratamiento descrito se estableció el régimen laboral indemnizatorio de los trabajadores empleados de ENAPU S.A. y, del mismo modo, se fijó el régimen previsional de los empleados incorporándolos a los alcances del Decreto Ley N.° 17262 (Fondo Especial de Jubilación de los Empleados Particulares- FEJEP).

 

11.  De acuerdo a lo expuesto se advierte que el demandante no cumple con los requisitos establecidos en la Ley N.° 24366. Como se observa a fojas 100, el actor laboró en el área de Dirección de Administración Portuaria desde el 21 de junio de 1965 hasta el 12 de setiembre de 1965, posteriormente laboró en la Administración Portuaria de Salaverry desde el 13 de setiembre de 1965 hasta el 31 de diciembre de 1969. El 1 de enero de 1970, es la fecha en que ingresó a ENAPU bajo el régimen de la actividad privada, realizando labores hasta el 24 de enero de 1996. Con esto pretende acreditar los 7 años al servicio del Estado previos a la entrada en vigencia del Decreto Ley 20530. El actor tampoco acredita el hecho de haberse desempeñado como funcionario o  servidor público durante el tiempo que demuestra haber trabajado.

 

12.  No obstante, como ya se ha tenido la oportunidad de apreciar, los empleados de ENAPU se encontraban bajo el régimen laboral privado, regulado por la Ley N.° 4916, por lo que no puede acumular el período laborado entre 1965 y 1969 con los trabajados a partir de 1970.

 

13.  En suma, el ingreso del demandante al servicio del Estado fue posterior a julio de 1962, no siéndole aplicable la norma establecida en tal caso. Esto es, el recurrente no se encuentra dentro de los alcances de la Ley N.° 24366, puesto que a la entrada en vigor del Decreto Ley N.° 20530 no tenía la calidad de funcionario o servidor público, ni contaba con los 7 años requeridos por la norma. Por lo que la Resolución de Gerencia General N.° 773-92-ENAPUSA/GG está de acuerdo a la Constitución.

 

14.  Por último, debe precisarse que este Tribunal ha señalado, a propósito de la controversia referida a la reincorporación al Decreto Ley N.º 20530, que el goce de los derechos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley toda vez que el error no genera derecho; consecuentemente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad por este Colegiado, que haya estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes.

 

15.  En consecuencia, al no haberse demostrado el cumplimiento de los requisitos legales previstos para el acceso a una pensión dentro de los alcances del Decreto Ley N 20530, debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ