EXP. N.° 00862-2008-PHC/TC
AREQUIPA
FREDDY
FERNANDO
SALAS
VALENZUELA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 1os 13 días del mes de octubre
de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Freddy Fernando Salas Valenzuela contra la resolución
expedida por
ANTECEDENTES
Con
fecha 1 de octubre de 2007, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus
contra el titular del Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Arequipa, el
señor Víctor Raúl Zúñiga Urday, así como contra los magistrados integrantes de
Refiere que el Noveno Juzgado Penal
de Arequipa abrió instrucción en su contra por la presunta comisión del delito
de falsificación de documentos (Exp. Nº 3449-2004). Agrega, que la sentencia
emitida en dicho proceso penal fue anulada por
Enfatiza que el órgano
jurisdiccional no ha tomado en consideración que el recibo de pago del impuesto
de alcabala Nº 11277, realizado ante
El
Noveno Juzgado Penal de Arequipa declaró infundada la demanda por considerar
que las resoluciones cuestionadas han sido emitidas en estricto respeto de las
garantías del debido proceso, así como de los derechos a la motivación de las
resoluciones judiciales y a la tutela procesal efectiva. Agrega además que el
derecho a la prueba no implica que deban actuarse todos los medios probatorios
ofrecidos por las partes, sino aquellos que producen convicción en el juzgador.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El
objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia
condenatoria de fecha 23 de abril de 2007 que impone al recurrente 2 años de
pena privativa de libertad suspendida, así como su confirmatoria de fecha 3 de
setiembre de 2007, toda vez que: i) no se habría realizado una debida
valoración de los hechos materia de investigación, así como de los medios
probatorios ofrecidos en el proceso penal Nº 3449-2004; ii) no se habría
ordenado la realización de la diligencia de confrontación entre el recurrente y
su codenunciado Jaime Gutiérrez Yábar; y, iii) además que no se habría
actuado la pericia grafotécnica solicitada por el Ministerio Público.
Rechazo de las
pretensiones atinentes a aspectos de valoración probatoria propia de la
justicia ordinaria
2.
Respecto
del alegado extremo de la demanda referido al indebido análisis de los hechos
instruidos y de los medios probatorios ofrecidos en el proceso penal N°
3449-2004 (referidos a la valoración del recibo N°
Derecho a la prueba
3.
En
lo que concierne al extremo en el que se alega que el órgano jurisdiccional no
habría actuado la pericia grafotécnica solicitada por el Ministerio Público,
así como que tampoco habría realizado una diligencia de confrontación entre el
recurrente y su codenunciado, don Jaime Gutiérrez Yábar, y habida cuenta de que
uno de los contenidos del derecho a la prueba el que se actúen aquellos medios
probatorios relevantes para la dilucidación de la controversia que la parte
hubiera solicitado su actuación, este Colegiado estima que tales extremos
merecen ser dilucidados por la justicia constitucional.
4.
Tal
como lo señaló este Tribunal en la sentencia recaída en el Exp. N.º
010-2002-AI/TC, el derecho a la prueba forma parte de manera implícita del
derecho a la tutela procesal efectiva; ello en la medida que los justiciables
se encuentran facultados para poder presentar todos los medios probatorios
pertinentes, a fin de que puedan crear en el órgano jurisdiccional la
convicción necesaria de que sus argumentos planteados son correctos. En tal
sentido, este Tribunal ha delimitado el contenido del derecho a la prueba:
“(…) Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado” (Cfr. STC Exp. Nº 6712-2005-HC/TC, fundamento 15).
Análisis del caso concreto
5.
En
el presente caso, se cuestiona i) la omisión de efectuarse la
confrontación entre el recurrente y su coinculpado, Jaime Gutiérrez Yábar, y ii)
la no realización de la pericia grafotécnica sobre el documento que habría sido
objeto de falsificación, a pesar de haberse dispuesto su realización.
6.
Respecto
de la alegada falta de confrontación entre el recurrente y su coinculpado Jaime
Gutiérrez Yábar, de autos se aprecia que la mencionada diligencia de
confrontación entre los inculpados no fue solicitada por ninguna de las partes
en el proceso penal, así como tampoco fue ordenada por el órgano
jurisdiccional. En efecto, el derecho a la prueba exige que se actúen aquellos
medios probatorios cuya actuación fue solicitada por algunas de las partes y su
actuación haya sido aceptada por el órgano jurisdiccional habida cuenta de su
relevancia para la dilucidación de la controversia. Sin embargo, en el presente
caso, no consta de autos que se hubiera solicitado la actuación del referido
medio probatorio al interior del proceso, por lo que no se acredita la
pretendida vulneración del derecho a la prueba; por lo tanto, este extremo de
la demanda, debe ser desestimada.
7.
En
cuanto a lo concerniente al extremo en el que se alega que el órgano
jurisdiccional no ha llevado a cabo la pericia grafotécnica sobre el documento
que habría sido objeto de falsificación (esto es, el recibo Nº 11277 que
acredita el pago del impuesto de alcabala ante
8.
Cabe
señalar que anexo al expediente principal se ha remitido una copia del proceso
penal seguido contra el recurrente (Exp. Nº 3449-2004). En este sentido, tal
como consta de la denuncia N.º 340-103-2004-3FPPP (fojas 1 del anexo), en
efecto, dicha diligencia fue solicitada por
9.
Asimismo,
se aprecia que dicho órgano jurisdiccional dispuso nuevamente que se realizara
el referido peritaje mediante resolución de fecha 15 de febrero de 2005 (fojas
36 del anexo), cursándose además oficio Nº 2004-3449-9JEP-MVH al Jefe de
10.
De
lo expuesto, queda totalmente claro que la pericia grafotécnica del recibo de
pago del impuesto de alcabala Nº 11277 fue ofrecida como medio de prueba por el
Ministerio Publico y luego admitida por el juez penal, habiéndose dispuesto
incluso su realización, por lo que, según el principio de la comunidad de la
prueba, lo que, posteriormente correspondía era su actuación y valoración,
según sea el caso, lo que, no ha ocurrido en el caso concreto, toda vez que
según se advierte de autos, dicho informe pericial no ha sido remitido al
juzgado penal, lo que, ha impedido su actuación y valoración, no habiendo el
juez emplazado hecho uso de los apremios legales para evitar que ello ocurra; y
por el contrario, con fecha 23 de abril de 2007 procedió a expedir sentencia
condenatoria contra el recurrente por la comisión del delito de falsificación
de documentos (fojas 194 del anexo). Y peor aún, siendo un extremo del recurso
de apelación interpuesto por el recurrente con fecha 9 de mayo de 2007 (fojas
215 del anexo),
11.
Que finalmente, a efectos de dilucidar la presunta
responsabilidad funcional de los magistrados emplazados por su actuación en el
trámite del referido proceso penal (Exp. Nº 3449-2004), este Tribunal considera
pertinente remitir copias certificadas de los principales actuados al Órgano de
Control correspondiente, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA en parte la demanda en el
extremo referido a la falta de actuación y valoración de la pericia
grafotécnica al haberse producido la vulneración del derecho a la prueba; en
consecuencia, NULA la sentencia condenatoria de fecha 23 de abril de
2007, en el extremo que impone al accionante 2 años de pena privativa de
libertad suspendida, así como su confirmatoria de fecha 3 de setiembre de 2007,
debiendo el juez de la causa tramitar el referido proceso penal conforme a su
naturaleza y a los fundamentos establecidos en la presente.
2.
Declarar
INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la falta de realización de
la diligencia de confrontación entre el recurrente Freddy Fernando Salas
Valenzuela y su coinculpado Jaime Gutiérrez Yábar, al no haberse vulnerado el
derecho a la prueba.
3.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda en el
extremo referido a la indebida valoración de los hechos y de los medios
probatorios actuados en el proceso penal N° 3449-2004.
4.
Disponer la remisión de
copias certificadas de los principales actuados a
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ