EXP. N.° 00862-2008-PHC/TC

AREQUIPA

FREDDY FERNANDO

SALAS VALENZUELA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 1os 13 días del mes de octubre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Freddy Fernando Salas Valenzuela contra la resolución expedida por la Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 215, su fecha 11 de febrero de 2008, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 1 de octubre de 2007, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el titular del Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Arequipa, el señor Víctor Raúl Zúñiga Urday, así como contra los magistrados integrantes de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, los señores Medardo Gómez Baca, Óscar Bejar Pereyra y Rosa Ochoa Cahuana; por haber vulnerado sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba y al debido proceso, en conexión con la libertad individual.

 

Refiere que el Noveno Juzgado Penal de Arequipa abrió instrucción en su contra por la presunta comisión del delito de falsificación de documentos (Exp. Nº 3449-2004). Agrega, que la sentencia emitida en dicho proceso penal fue anulada por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, remitiéndose los actuados al Segundo Juzgado Penal de Arequipa. Asimismo, señala que con fecha 23 de abril de 2007 dicho órgano jurisdiccional lo sentenció a dos años de pena privativa de libertad, suspendida por el período de prueba de un año y seis meses; siendo dicha condena confirmada por la mencionada Sala Penal mediante resolución de fecha 3 de setiembre de 2007.

 

Enfatiza que el órgano jurisdiccional no ha tomado en consideración que el recibo de pago del impuesto de alcabala Nº 11277, realizado ante la Municipalidad Distrital de Alto Selva Alegre –que constituye el documento que presuntamente habría sido falsificado- no constituía requisito necesario para formalizar la compraventa del bien inmueble sito en la Avenida Arequipa Nº 904 del distrito de Alto Selva Alegre. Agrega asimismo, que el juez emplazado ha interpretado de manera errónea su manifestación rendida a nivel policial y en su declaración instructiva, señalando que el demandante varió su testimonio inicial, lo cual resulta ser falso. Señala también que el juez demandado no ha merituado el documento denominado Hoja Informativa N° 004-002 emitida por la Municipalidad Distrital de Alto Selva Alegre, así como los antecedentes penales de su coprocesado Jaime Gutiérrez Yábar. Asimismo, señala que no se ha cumplido con la actuación del peritaje del recibo de pago del impuesto de alcabala Nº 11277, realizado ante la Municipalidad Distrital de Alto Selva Alegre –que constituye el documento que presuntamente habría sido falsificado – y que ha sido solicitado por el Ministerio Público, y que además se debió ordenar una diligencia de confrontación con su codenunciado, don Jaime Gutiérrez Yábar, para tener un mejor conocimiento de los hechos instruidos. Por tanto, solicita que se inaplique al recurrente la sentencia de fecha 23 de abril de 2007, así como su confirmatoria de fecha 3 de setiembre de 2007.

 

            Realizada la investigación sumaria, el juez demandado así como los vocales emplazados coincidieron en señalar que en el proceso penal seguido contra el recurrente no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, toda vez que la condena impuesta ha sido resultado de la valoración de los medios probatorios ofrecidos y actuados en el mismo, lo que además ha sido sustentado en las resoluciones de primera y segunda instancia. Agregan que el recurrente ha hecho uso de los recursos que franquea la ley, garantizándose su derecho de defensa y al debido proceso, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

            El Noveno Juzgado Penal de Arequipa declaró infundada la demanda por considerar que las resoluciones cuestionadas han sido emitidas en estricto respeto de las garantías del debido proceso, así como de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela procesal efectiva. Agrega además que el derecho a la prueba no implica que deban actuarse todos los medios probatorios ofrecidos por las partes, sino aquellos que producen convicción en el juzgador.

 

            La Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la apelada por considerar que el recurrente en puridad pretende un reexamen de lo resuelto en sede ordinaria, aspecto que no corresponde realizar al juez constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 23 de abril de 2007 que impone al recurrente 2 años de pena privativa de libertad suspendida, así como su confirmatoria de fecha 3 de setiembre de 2007, toda vez que: i) no se habría realizado una debida valoración de los hechos materia de investigación, así como de los medios probatorios ofrecidos en el proceso penal Nº 3449-2004; ii) no se habría ordenado la realización de la diligencia de confrontación entre el recurrente y su codenunciado Jaime Gutiérrez Yábar; y, iii) además que no se habría actuado la pericia grafotécnica solicitada por el Ministerio Público.

 

Rechazo de las pretensiones atinentes a aspectos de valoración probatoria propia de la justicia ordinaria

 

2.      Respecto del alegado extremo de la demanda referido al indebido análisis de los hechos instruidos y de los medios probatorios ofrecidos en el proceso penal N° 3449-2004 (referidos a la valoración del recibo N° 11277, a la manifestación policial y a la declaración instructiva del recurrente, a la Hoja Informativa N° 004-002, y a los antecedentes penales del coprocesado Jaime Gutiérrez Yabar), es preciso señalar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que la pretensión dirigida a cuestionar la determinación de la responsabilidad penal en sede ordinaria, así como aquellas referidas a criticar el examen de valoración y suficiencia de los medios probatorios actuados al interior de un proceso penal, deben de ser declaradas improcedentes, toda vez que son aspectos que corresponde dilucidar de manera exclusiva al juez ordinario, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución y la ley. En tal sentido, sobre este extremo de la demanda es de aplicación lo dispuesto por el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, que señala que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Derecho a la prueba

 

3.      En lo que concierne al extremo en el que se alega que el órgano jurisdiccional no habría actuado la pericia grafotécnica solicitada por el Ministerio Público, así como que tampoco habría realizado una diligencia de confrontación entre el recurrente y su codenunciado, don Jaime Gutiérrez Yábar, y habida cuenta de que uno de los contenidos del derecho a la prueba el que se actúen aquellos medios probatorios relevantes para la dilucidación de la controversia que la parte hubiera solicitado su actuación, este Colegiado estima que tales extremos merecen ser dilucidados por la justicia constitucional.

 

4.      Tal como lo señaló este Tribunal en la sentencia recaída en el Exp. N.º 010-2002-AI/TC, el derecho a la prueba forma parte de manera implícita del derecho a la tutela procesal efectiva; ello en la medida que los justiciables se encuentran facultados para poder presentar todos los medios probatorios pertinentes, a fin de que puedan crear en el órgano jurisdiccional la convicción necesaria de que sus argumentos planteados son correctos. En tal sentido, este Tribunal ha delimitado el contenido del derecho a la prueba:

 

“(…) Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado” (Cfr. STC Exp. Nº 6712-2005-HC/TC, fundamento 15).

 

Análisis del caso concreto

 

5.      En el presente caso, se cuestiona i) la omisión de efectuarse la confrontación entre el recurrente y su coinculpado, Jaime Gutiérrez Yábar, y ii) la no realización de la pericia grafotécnica sobre el documento que habría sido objeto de falsificación, a pesar de haberse dispuesto su realización. 

 

6.      Respecto de la alegada falta de confrontación entre el recurrente y su coinculpado Jaime Gutiérrez Yábar, de autos se aprecia que la mencionada diligencia de confrontación entre los inculpados no fue solicitada por ninguna de las partes en el proceso penal, así como tampoco fue ordenada por el órgano jurisdiccional. En efecto, el derecho a la prueba exige que se actúen aquellos medios probatorios cuya actuación fue solicitada por algunas de las partes y su actuación haya sido aceptada por el órgano jurisdiccional habida cuenta de su relevancia para la dilucidación de la controversia. Sin embargo, en el presente caso, no consta de autos que se hubiera solicitado la actuación del referido medio probatorio al interior del proceso, por lo que no se acredita la pretendida vulneración del derecho a la prueba; por lo tanto, este extremo de la demanda, debe ser desestimada.

 

7.      En cuanto a lo concerniente al extremo en el que se alega que el órgano jurisdiccional no ha llevado a cabo la pericia grafotécnica sobre el documento que habría sido objeto de falsificación (esto es, el recibo Nº 11277 que acredita el pago del impuesto de alcabala ante la Municipalidad Distrital de Alto Selva Alegre, respecto del inmueble sito en la Av. Arequipa N.º 904 de dicho distrito), a pesar de haberse dispuesto su realización. En este sentido, cabe analizar si se ha producido una vulneración del derecho a la prueba, concretamente al derecho a que los medios probatorios admitidos sean debidamente actuados y valorados.

 

8.      Cabe señalar que anexo al expediente principal se ha remitido una copia del proceso penal seguido contra el recurrente (Exp. Nº 3449-2004). En este sentido, tal como consta de la denuncia N.º 340-103-2004-3FPPP (fojas 1 del anexo), en efecto, dicha diligencia fue solicitada por la Fiscalía Provincial Penal de Arequipa, lo cual, conllevó a que el Noveno Juzgado Especializado en lo Penal ordenara su realización mediante auto de apertura de instrucción de fecha 30 de diciembre de 2004 (fojas 6 del anexo).

 

9.      Asimismo, se aprecia que dicho órgano jurisdiccional dispuso nuevamente que se realizara el referido peritaje mediante resolución de fecha 15 de febrero de 2005 (fojas 36 del anexo), cursándose además oficio Nº 2004-3449-9JEP-MVH al Jefe de la XI Región de la PNP, por el cual se solicitó el nombramiento de dos peritos grafoctécnicos; lo que, concluyó finalmente con el nombramiento de los señores peritos Leopoldo Rodríguez Villanueva y Patricio Fernández Vargas, quienes juramentaron en el cargo ante el Noveno Juzgado Penal (tal como se advierte del acta de juramentación de fojas 45 del anexo).

 

10.  De lo expuesto, queda totalmente claro que la pericia grafotécnica del recibo de pago del impuesto de alcabala Nº 11277 fue ofrecida como medio de prueba por el Ministerio Publico y luego admitida por el juez penal, habiéndose dispuesto incluso su realización, por lo que, según el principio de la comunidad de la prueba, lo que, posteriormente correspondía era su actuación y valoración, según sea el caso, lo que, no ha ocurrido en el caso concreto, toda vez que según se advierte de autos, dicho informe pericial no ha sido remitido al juzgado penal, lo que, ha impedido su actuación y valoración, no habiendo el juez emplazado hecho uso de los apremios legales para evitar que ello ocurra; y por el contrario, con fecha 23 de abril de 2007 procedió a expedir sentencia condenatoria contra el recurrente por la comisión del delito de falsificación de documentos (fojas 194 del anexo). Y peor aún, siendo un extremo del recurso de apelación interpuesto por el recurrente con fecha 9 de mayo de 2007 (fojas 215 del anexo), la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa tampoco emitió pronunciamiento sobre el particular, limitándose a describir los hechos y sustentar la confirmatoria de la sentencia condenatoria (fojas 253 del anexo); de lo que se colige que se ha producido la violación del derecho a la prueba, por lo que, en este extremo, la demanda debe ser estimada.

 

11.  Que finalmente, a efectos de dilucidar la presunta responsabilidad funcional de los magistrados emplazados por su actuación en el trámite del referido proceso penal (Exp. Nº 3449-2004), este Tribunal considera pertinente remitir copias certificadas de los principales actuados al Órgano de Control correspondiente, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA en parte la demanda en el extremo referido a la falta de actuación y valoración de la pericia grafotécnica al haberse producido la vulneración del derecho a la prueba; en consecuencia, NULA la sentencia condenatoria de fecha 23 de abril de 2007, en el extremo que impone al accionante 2 años de pena privativa de libertad suspendida, así como su confirmatoria de fecha 3 de setiembre de 2007, debiendo el juez de la causa tramitar el referido proceso penal conforme a su naturaleza y a los fundamentos establecidos en la presente.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la falta de realización de la diligencia de confrontación entre el recurrente Freddy Fernando Salas Valenzuela y su coinculpado Jaime Gutiérrez Yábar, al no haberse vulnerado el derecho a la prueba.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a la indebida valoración de los hechos y de los medios probatorios actuados en el proceso penal N° 3449-2004.

 

4.      Disponer la remisión de copias certificadas de los principales actuados a la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, a efectos de que proceda conforme a lo dispuesto en el fundamento 11 de la presente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ