EXP. N.° 00863-2008-PA/TC
HUÁNUCO
ANIBAL TIMOTEO
AGUIRRE
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
11 días del mes de diciembre de 2008, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía
Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Aníbal Timoteo Aguirre contra
la sentencia expedida por la
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco,
de fojas 34, su fecha 1 de febrero del 2008, que declaró improcedente la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de
noviembre de 2007 interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación
con el propósito que cese la amenaza a su estabilidad laboral que consiste en
la implementación y aplicación de los artículos 29° y 65°, inciso c), de la Ley N.° 29062 y su
Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 003-2008-ED. Manifiesta que la mencionada
ley es inconstitucional y discriminatoria, dado que someter a evaluación
únicamente al sector magisterial implica un acto discriminatorio por parte del
Estado, además que rebaja la dignidad del trabajador de la educación, por lo
que dicha norma pone a los profesores del sector público en evidente
desigualdad respecto a las demás ramas profesionales; agrega que la Ley N.° 29062 viola el
artículo 57° de la Ley
General de Educación, y que es ilegal cualquier
cuestionamiento a la capacidad e idoneidad del maestro titulado, dado que este
ha obtenido su título de educador a nombre de la Nación.
El Primer
Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 9 de noviembre de
2007, declara improcedente la demanda, por considerar que la vía idónea
para cuestionar la norma legal es el proceso de inconstitucionalidad, máxime
que no se ha demostrado que exista amenaza de violación de los derechos
invocados.
La recurrida
confirma la apelada, por estimar que la norma cuestionada no es autoaplicativa, porque no se ha se ha producido ninguna
afectación a la estabilidad laboral del recurrente desde su promulgación.
FUNDAMENTOS
1. El
artículo 3° del Código Procesal Constitucional circunscribe la posibilidad de
interponer una demanda de amparo contra normas al caso en el que la norma sea autoaplicativa.
- En este sentido, a través de la STC N.°
830-2000-AA/TC el Tribunal Constitucional ha señalado que "(...)
procede el amparo directo contra normas, y desde luego, contra las de
fuerza de ley, cuando el acto lesivo es causado por normas autoaplicativas, esto es, aquellas cuya eficacia no se
encuentra sujeta a la realización de actos posteriores de aplicación, sino
que la adquieren al tiempo de entrar en vigencia. En tales casos, y
siempre que estas normas afecten directamente derechos constitucionales,
el amparo procede (...)".
- En el caso de autos la norma cuya inaplicación
pretende el demandante no tiene la calidad de autoaplicativa,
toda vez que la sola posibilidad abstracta de verse sometida a
evaluaciones no constituye una amenaza inminente contra los derechos
constitucionales invocados en la demanda. Por el contrario, por su
naturaleza la norma en cuestión requiere necesariamente de una actividad
de parte de la autoridad educativa.
- Por consiguiente, este Tribunal no puede sino
desestimar la demanda toda vez que la norma cuya inaplicación se pretende
no tiene la calidad de autoaplicativa.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA