EXP. N.° 0864-2009-PA/TC

LIMA

NEGOCIACIÓN MAMACONA SAC.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

I.              ASUNTO

 

          El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José García Bustamante, en representación de Negociación Mamacona SAC., contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas 184, su fecha 30 de septiembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

 

II.           ANTECEDENTES

 

          Con fecha 19 de mayo de 2008, la parte accionante interpone demanda contra el vice Ministerio de Transportes y Comunicaciones – Sector Carreteras y contra su procuraduría. Solicita la expedición de la resolución expropiatoria para el pago del justiprecio, por la expropiación de terrenos realizada en 1968, luego que en 1998 haya solicitado la formalización del proceso administrativo conducente a la expedición de la mencionada resolución. Alega que sólo se han realizado cuatro actos administrativos sin que se realice el quinto y último que es el que se reclama en sede constitucional.

 

          Con fecha 27 de mayo de 2008, el juez del 31º Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara la improcedencia liminar de la demanda, en vista que la falta de pronunciamiento dentro del plazo establecido constituye una resolución denegatoria ficta.

 

          Con fecha 30 de septiembre de 2008, la Sala Superior competente confirma la recurrida por los mismos argumentos.

 

 

III.        MATERIAS CONSTITUCIONALMENTE RELEVANTES

 

A lo largo de la presente sentencia, este Colegiado deberá pronunciarse básicamente sobre lo siguiente:

·        ¿De qué manera se ha establecido la relación procesal en el presente proceso y cuáles son las normas que deben ser aplicadas para poder resolver la pretensión planteada?

·        ¿Es procedente o no el amparo planteado? En tal sentido,

-            ¿Existe alguna vía igualmente satisfactoria para resolver el presente conflicto constitucional?

-            ¿Ha prescrito la acción?

·        Sobre el tema de fondo, ¿ha existido una vulneración del derecho a la propiedad de la parte accionante? Ante ello,

-            ¿De qué manera se relaciona este derecho con la posibilidad de realizarse una expropiación?

-            ¿Cuál es el trámite que debió seguirse en la expropiación?

-            ¿Qué consecuencias jurídico-constitucionales tiene la omisión de la Administración de la emisión de una resolución expropiatoria?

 

IV.         FUNDAMENTOS

 

1.        Ante todo, es válido señalar por qué este Colegiado ingresa a resolver el fondo del asunto, pese a que en primer y segundo grado las demandas fueron declaradas improcedentes liminarmente. Sin embargo, en vista de la urgencia en la resolución de este tipo de conflictos, tomando en consideración los principios procesales que rigen según el artículo III del Título Preliminar del CPCo en los procesos de libertad y conocedores de la jurisprudencia constitucional sobre la materia, este Colegiado considera pertinente resolver sobre el fondo del asunto. Aparte es claro que este caso se refiere al cumplimiento objetivo de un mandato explícito, con un sustento constitucional, por lo que la posición de la parte demandada se encuentra claramente explicada en las resoluciones que obran en el Expediente. 

 

A. Cuestiones preliminares

 

2.      El petitorio de la demanda es la realización de un acto administrativo por parte del Ministerio de Transporte y Comunicaciones -en adelante, MTC-, tributario de las funciones correspondientes al Ministerio de Fomento y Obras Públicas, tal como se denominaba en el momento en que se realizó la expropiación, o Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, tal como se denominaba en el momento en que se realizó la petición administrativa. Antes de realizar el análisis estricto a la pretensión, este Colegiado considera pertinente dejar sentada algunas cuestiones que subyacen al cumplimiento de la supuesta obligación del Estado en la emisión de la solicitada resolución expropiatoria.

 

3.      También es pertinente señalar que si bien la demanda ha sido planteada contra un viceministerio del MTC, sin especificarse a cuál de los viceministerios se refiere la parte accionante (aunque en una parte de su demanda se señala al Viceministro de Transporte, a fojas 47 de la demanda), por más que señale al Sector de Carreteras. Por esta razón, este Colegiado entiende que la demanda debe ser entendida contra el MTC en su conjunto, por ser este organismo del Poder Ejecutivo el encargado de completar el procedimiento de expropiación, siendo el ministro el responsable político de la conducción de su respectiva cartera (artículo 25º de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, Ley N.º 29158).

 

4.      Antes de iniciar el desarrollo de la presente demanda, este Colegiado debe señalar lo intricado del caso en virtud de la aplicación temporal de normas que deben ser juzgadas a la hora de resolverse. Por eso, el Tribunal Constitucional deja sentado que va a aplicar: (i) para analizar la expropiación propiamente dicha, la legislación preconstitucional vigente en el año 1968; (ii) para analizar el requerimiento ante el ministerio demandado, la normatividad administrativa vigente en 1998; y, (iii) para analizar las cuestiones procesales del amparo, el Código Procesal Constitucional -en adelante, CPCo- por estar éste vigente a la hora que la demanda fue planteada, es decir en el año 2008.

 
 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


B. Cuestiones procesales

 

5.      Tal como será fundamentado infra, este Colegiado considera que en el presente caso se observa una evidente vulneración al derecho a la propiedad, en virtud que al no completarse una expropiación iniciada hace más de cuarenta años existe una carga innecesaria en el ejercicio del derecho a la propiedad tutelada constitucionalmente. No obstante ello, existen cuestiones de índole procesal que deben ser analizadas por este Colegiado antes de iniciar el estudio de fondo.

 

§1. ¿Una vía igualmente satisfactoria?

 

6.      Por más que este Tribunal considere que haya existido vulneración del derecho a la propiedad, si existe una vía igualmente satisfactoria (artículo 5º, inciso 2 del CPCo), la demanda debe ser declarada improcedente. Y fue así como tanto el juzgador de primer como de segundo grado resolvió. Pero, en el caso concreto, ¿existe realmente una vía igualmente satisfactoria? Según las sentencias recurridas, el proceso contencioso administrativo sería la vía pertinente para el ver el caso concreto, tomando en cuenta la resolución denegatoria ficta o silencio administrativo negativo.

 

7.      Según la ley administrativa vigente en el momento en que se realizó el requerimiento (Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo Nº 002-94-JUS, de 1994), dentro de su artículo 87, sobre la base del artículo 51, cuando hubiese transcurrido treinta días sin que se hubiese expedido resolución, el interesado podrá considerar denegada su petición o esperar el pronunciamiento expreso de la Administración. Es así como no necesariamente la omisión de un pronunciamiento del MTC puede considerarse un silencio administrativo negativo. También puede esperarse a que se emita una resolución, que es lo que a todas luces lo que hizo la parte demandante.

 

8.      Sobre la base de estos argumentos, igual subsiste la pregunta sobre si el proceso contencioso administrativo es una vía igualmente satisfactoria a la del amparo para tutelar el derecho a la propiedad y su límite en la expropiación desarrollados constitucionalmente. Al respecto, este Colegiado señala que luego de analizar si la pretensión se encuentra enmarcada dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5º, inciso 1 del CPCo), entonces es pertinente examinar si existe alguna vía que proteja igual este ámbito del derecho (artículo 5º, inciso 2 del CPCo: los procesos constitucionales resultan improcedentes cuando “existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucionalmente amenazado o vulnerado (...)”), sustentado en el carácter de subsidiariedad del proceso de amparo.

 

9.      Para analizar qué significa este supuesto, este Tribunal ya ha sido sentando algunas cuestiones. Así, en la STC N.º 4196-2004-AA/TC, este Tribunal ha interpretado dicha disposición en el sentido de que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencias que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía especifica para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. Asimismo, en la STC N.º 2006-2005-PA/TC se ha establecido que “(...) solo en los casos de que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario”. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la protección del derecho constitucional presuntamente lesionado, siendo igualmente idóneo para tal fin, entonces debe acudir a dicho proceso.

 

10.  Al requerirse a la Administración a fin de que emita un pronunciamiento sobre la expropiación que fácticamente fue realizada en 1968, este Colegiado considera que si bien a través del proceso contencioso-administrativo puede lograrse el reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales fines (artículo 5º, inciso 2 de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, Ley N.º 27584), sobre todo cuando en una expropiación realizada hace más de cuarenta años, no queda claro que existan normas específicas de procedimiento administrativo, en el caso concreto la tutela a través del proceso constitucional también incluye la salvaguardia efectiva y correcta del derecho a la propiedad de la parte demandante.

 

11.  Es más, como se puede observar de la normatividad constitucional, sólo se configura un procedimiento expropiatorio si existe el pago previo del justiprecio por el bien expropiado, tal como lo dispone el artículo 70º de la Constitución, lo que no ha sucedido en el presente caso. Pero en general, lo que este Colegiado ha deseado realizar a través de esta sentencia es dar respuesta a la parte demandante cuando señala que el Estado “(...) en el colmo del abuso del poder pretenden el no pago de un bien inmueble expropiado ‘so pretexto de prescripción de la acción del sujeto pasivo’ y ello (...) vulnera derechos fundamentales constitucionales de la persona, respecto de la propiedad y la herencia” (Demanda, a fojas 47 del Expediente).

 

§2. Prescripción

 

12.  Un segundo tópico a ser analizado está relacionado con la prescripción de la demanda de amparo. Como se ha venido señalando, en términos procesales, la norma aplicable al caso es la del CPCo. ¿Era aún posible demandar aún cuando la prescripción se produjo en 1968, la petición ante el MTC, en 1998 y la demanda se planteó en el 2008?

 

 

13.  Ante todo, no es válido centrarse en lo expuesto por la parte recurrente sobre los plazos establecidos en la Ley General de Expropiaciones que establece sólo prescripción para el caso del sujeto activo: “El derecho del sujeto pasivo de la expropiación, es decir, el derecho del propietario afectado, por el Estado, en su patrimonio inmobiliario, no es susceptible de prescripción de la acción ni de la caducidad del derecho, de conformidad a la Ley de Expropiaciones N.º 27111 (Demanda, a fojas 46 del Expediente). Las normas que rigen la prescripción están en la norma procesal del CPCo, pues es ella la que determina la forma en que se puede accionar en un amparo.

 

14.  Para dar una respuesta adecuada, este Colegiado tiene que analizar lo previsto en el artículo 44º del CPCo. Según éste, “El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda”. Pero asimismo esta norma establece ciertas reglas que deben ser seguidas a fin de determinar el respeto o no a los plazos establecidos.

 

15.  En el inciso 5) del artículo 44º del CPCo se expresa que “Si el agravio consiste en una omisión, el plazo no transcurrirá mientras ella subsista”. Y tal como se va a sustentar con mayor profundidad en los siguientes fundamentos, este Colegiado considera que la omisión por parte del MTC para darle respuesta al trámite iniciado por la parte demandante se mantiene intacta hasta la actualidad, considerándose como una vulneración continuada, razón por la cual no ha podido operar la prescripción en el caso concreto.

 

C. Cuestiones sustantivas

 

16.  A fin de definir de qué forma se ha realizado la vulneración del derecho a la propiedad por intermedio de una expropiación incompleta, este Colegiado debe definir cómo ésta se puede considerar afectada a través de un procedimiento no concluido en sede administrativa, pues como ya se ha establecido la falta de emisión de una resolución conlleva un grave quebrantamiento a un derecho fundamental.

 

§1. Derecho a la propiedad y expropiación

 

17.  Tal como se expresara, a la parte recurrente se le expropió un bien en el año de 1968 (terreno de 352 504 metros cuadrados), de acuerdo a lo señalado en el Decreto Supremo N.º 052-HC, del 29 de febrero de 1968, en aplicación de la Ley Especial N.º 9125, sobre Expropiación Forzosa de Terrenos por Necesidad y Utilidad Públicas. Esta expropiación, según alega la parte demandante, presentando diversos medios probatorios que lo acreditan (fs. 5-11 del Expediente), se materializó el 28 de marzo de 1968, cuando el Ministerio de Fomento y Obras Públicas, hoy MTC, tomó posesión de los terrenos, y lo hizo bajo la vigencia de la Ley N.º 9125, del 4 de junio de 1940.

 

18.  Si bien el cuestionamiento se centra en la tutela del debido procedimiento administrativo (artículo 139º, inciso 3 de la Constitución), la respuesta que emita este Colegiado debe hallarse en correlación con la tutela que merece el derecho a la propiedad, y su relación con la expropiación. En reiterada jurisprudencia, el Tribunal ha determinado el contenido del derecho a la propiedad, como derecho pleno e irrovocable (Vid., entre otras, STC N.º 0048-2004-AI/TC; STC N.º 5614-2007-PA/TC; STC N.º 7130-2006-PA/TC).

 

19.  La propiedad garantiza la existencia e integridad de la propiedad (corporal o incorporal) para el propietario, así como la participación del propietario en la organización y desarrollo de un sistema económico-social. No sólo es un derecho subjetivo, (artículo 2º, incisos 8 y 16 de la Constitución), sino también una garantía institucional (artículo 70º de la Constitución), razón por la cual el Estado, al garantizar la inviolabilidad de la propiedad, considera que debe ser ejercida en armonía con el bien común y dentro de los límites que establece la ley. Acorde a las finalidades del Estado social y democrático, se reconoce la función social de la propiedad, que se sustenta en la doble dimensión de este derecho. Las actuaciones legítimas que de ella se deriven, pueda exigir también un conjunto de deberes y obligaciones concernientes a su ejercicio, en atención a los intereses colectivos de la Nación.

 

20.  El derecho de propiedad faculta a su titular para usar, gozar, explotar y disponer de ella, siempre y cuando a través de su uso se realice la función social que le es propia. Existen restricciones admisibles para el goce y ejercicio este derecho: (i) estar establecidas por ley; (ii) ser necesarias; (iii) ser proporcionales; y, (iv) hacerse con el fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática. Así, el derecho de propiedad solamente puede ser materia de restricciones por las causas y finalidades señaladas en la propia Constitución.

 

21.  Del derecho a la propiedad se deriva la garantía provista por la Constitución para impedir que se le prive arbitrariamente de la misma, sino sólo por causa de seguridad nacional o necesidad pública declarada por ley, previo pago en efectivo de indemnización justipreciada. Esto es lo que se llama expropiación, la cual consiste en la transferencia forzosa del derecho de propiedad privada, autorizada únicamente por ley expresa del Congreso en favor del Estado, a iniciativa del Poder Ejecutivo, Regiones o Gobiernos Locales y previo pago en efectivo de la indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio (artículo 2º de la Ley General de Expropiaciones, Ley N.º 27177). Así, se le debe entender como una potestad del Estado de la privación de la titularidad de ese derecho contra la voluntad de su titular.

 

22.  Así como cualquier otro derecho fundamental, el derecho de propiedad no es absoluto, toda vez que se encuentra limitado por disposiciones constitucionales expresas o tácitas. Sin embargo, la privación de la propiedad, consecuencia de la potestad expropiatoria del Estado, tiene que cumplir ciertos requisitos, como su condicionamiento al pago previo en efectivo. Si bien nadie puede ser privado de su propiedad, se podrá sacrificar a su titular de la propiedad cuando media causa de seguridad nacional o necesidad publica.

 

§2. El debido procedimiento en la expropiación

 

23.  Interpretando el precepto constitucional, este Colegiado ha venido a señalar con relación a la validez de la expropiación que para ser considerada “(...) como acto sea legítima debe observarse, en primer término, el principio de legalidad, en virtud del cual la actividad de todas las personas y la Administración Pública está sometida, primero, a la Constitución Política, y segundo, al ordenamiento jurídico positivo. En segundo término, para que la expropiación como procedimiento sea legítima, tiene que respetarse el derecho al debido proceso del titular del derecho de propiedad” (fundamento 10 de la STC 5614-2007-PA/TC).

 

24.  La parte demandante nunca cuestionó la validez de la expropiación, en el extremo de su sometimiento a los cánones de la Constitución para su realización. Si bien la Constitución actual se exige motivos de seguridad nacional o de necesidad pública (artículo 70) y en la de 1979 se requería necesidad y utilidad públicas o en el interés social (artículo 125), en la de 1933, que es con la cual se realizó la expropiación que sustenta la interposición de la presente demanda, se requería una “causa de utilidad pública probada legalmente” (artículo 29).

 

25.  Por otro lado, ha sido es materia de cuestionamiento ante la justicia constitucional el procedimiento seguido para completar el acto de expropiación, lo cual ha devenido en una falta del pago del justiprecio (en la Constitución de 1993, “previo pago en efectivo de indemnización justipreciada”; en la de 1933, “previa indemnización justipreciada”), requisito esencial para que esta limitación al derecho a la propiedad sea considerada como constitucionalmente aceptable.

 

26.  Este Tribunal también ha señalado en su jurisprudencia (fundamentos 11.b y 12 de la STC 5614-2007-PA/TC), que el Estado se encuentra obligado a pagar previamente una indemnización justipreciada que incluya el precio del bien expropiado y la compensación por el eventual perjuicio, que, a su vez, debe ser establecida en el procedimiento expropiatorio. Sólo a través del mencionado desembolso, la expropiación podrá considerarse como válida en tanto límite del derecho a la propiedad.

 

27.  El Estado está en la obligación de indemnizar en forma plena y completa al titular del derecho de propiedad privada, por el daño que no tenía el deber de soportar, toda vez que las entidades de la Administración Pública tienen el deber constitucional de respetar el derecho de propiedad. Esto viene a significar que cuando el Estado requiera bienes inmuebles deben obrar con sujeción al principio de legalidad y al derecho al debido procedimiento para que pueda expropiarse, caso contrario, no será constitucional.

 

28.  Sobre la forma en que debe realizarse el pago del justiprecio lo importante es el respeto por el valor urbanístico de la propiedad. Ello ha sido recogido por el artículo 15º de la Ley General de Expropiaciones, Ley N.º 27117, que dice que “15.1. La indemnización justipreciada comprende el valor de tasación comercial debidamente actualizado del bien que se expropia y la compensación que el sujeto activo de la expropiación debe abonar en caso de acreditarse fehacientemente daños y perjuicios para el sujeto pasivo originados inmediata, directa y exclusivamente por la naturaleza forzosa de la transferencia. 15.2. La entrega efectiva y total del monto de la indemnización justipreciada, se efectuará en dinero, una vez transcurrido el plazo para la contestación de la demanda o de la contestación de la reconvención, según corresponda. En caso de oposición del sujeto activo a la compensación, el sujeto pasivo deberá otorgar garantía real o fianza bancaria por la diferencia existente entre su pretensión y la del Estado. 15.3. La indemnización justipreciada no podrá ser inferior al valor comercial actualizado conforme a lo dispuesto en el Artículo 16 de la presente Ley; ni podrá exceder de la estimación del sujeto pasivo. 15.4. En ningún caso la indemnización justipreciada podrá comprender el valor de las mejoras realizadas en el bien a expropiar por el sujeto pasivo con posterioridad a la fecha de publicación de la resolución a que se refiere el Artículo 8 de la presente Ley”. La tasación a partir de valor de mercado, constituye un requisito para que la expropiación que realice el Estado esté dentro de los márgenes constitucionales.

 

29.  Una limitación al ejercicio de un derecho a la propiedad sólo tiene sentido si el destinatario en su tutela, como es el Estado, cumple escrupulosamente la forma en que la expropiación sea realizada. No tiene sentido, en este marco, que se restrinja un derecho fundamental si es que va a abusarse de las potestades públicas con una inacción, tal como puede encontrarse en el presente caso. La prescripción de la Constitución de 1933 seguida en la de 1993, va en esa línea de pensamiento.

 

§3. La emisión de una resolución expropiatoria como derecho del sujeto pasivo de la expropiación

 

30.  Tal como se puede observar de autos, la parte accionante reclamó ante la entidad administrativa encargada de emitir una resolución expropiatoria, ante su inacción, a fin que la formule y se le pueda cancelar el pago justipreciado. Por ello, la demanda la dirige contra el MTC, por tener las facultades del ahora inexistente Ministerio de Fomento y Obras Públicas, que en su momento y según consta de oficios y cartas incluidas como medios probatorios (fs. 5, ss. del Expediente) la actividad expropiatoria estaba siendo realizada por la Oficina Departamental de Lima de la Dirección de Caminos del Ministerio de Fomento, siendo ésta la parte activa de la expropiación.

 

31.  Ante el requerimiento realizado por la parte recurrente sobre la conclusión del procedimiento de expropiación, el propio MTC, bajo la denominación de Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, hicieron determinados actos administrativos a fin de dar cumplimiento al requerimiento del administrado, en este caso, parte pasiva de la expropiación. Si bien la Ley N.º 9125, vigente al momento en que se realizó la expropiación, no establecía trámite alguno, en el Decreto Legislativo N.º 313 señala cuestiones mínimas al respecto (así, el artículo 5 señala que “La Resolución Suprema referida en los artículos 2 y 3, deberá precisar el sujeto activo de la expropiación, que es la dependencia administrativa que tendrá a su cargo la tramitación del procedimiento expropiatorio. Asimismo, individualizará al beneficiario de la expropiación, que podrá ser el mismo sujeto activo de la expropiación o persona distinta”).

 

32.  Se puede observar que se cumplieron un grupo de pasos dentro del procedimiento interno del MTC: (i) El  Informe Legal N.º 007-98-MTC/15.17.04.jrc (fs. 12 del Expediente), emitido por el asesor legal y dirigido al director de la Dirección de Carreteras de la Dirección General de Caminos, del 29 de mayo de 1998, que consideraba viable la solicitud realizada. (ii) Memorando N.º 1799-98-MTC/15-17-04 (fs. 17 del Expediente) emitido por el director de la Dirección de Carreteras de la Dirección General de Caminos y dirigido al director de Coordinación Administrativa solicitando información sobre la realización de pagos a favor de la parte demandante a consecuencia de la expropiación realizada. (iii) Informe N.º 284-98-MTC/15.17.04.cmc (fj. 18 del Expediente), donde se realiza una evaluación de los terrenos expropiados. (iv) Tasación de terrenos expropiados (fs. 21 del Expediente), en el cual se los cotiza en 4 935 056 dólares.

 

33.  Sin embargo, el último acto administrativo que correspondía se incumplió. No existió la emisión de la resolución de expropiación, hecho que acarrea una clara vulneración al derecho a la propiedad constitucionalmente reconocida, y que si bien es un derecho con límites, dentro de los cuales se encuentra la expropiación, ésta sólo se puede considerar como razonable mientras se realice dentro de los parámetros normativos existentes, los cuales no han sido respetados por el órgano administrativo, en cuanto a la finalización del acto administrativo que consistía en el pago del justiprecio.

 

 

34.  En términos formales, el bien materia de la expropiación en la práctica está siendo poseído por el Estado. Es por ello que este Colegiado considera como aceptable la pretensión planteada a fin de que el trámite de expropiación quede consumado, más aún si la actuación del MTC se presenta como una clara vulneración a los fines asignados al Estado, como son “garantizar la plena vigencia de los derechos humanos” y “promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación” (artículo 44º de la Constitución), situación irregular que busca ser revertida a través de la presente sentencia.

 

35.  Por todas estas consideraciones, este Colegiado considera que la demanda debe ser declarada fundada y que el MTC está en la obligación de emitir la resolución respectiva en el procedimiento de expropiación que incluya un pago específico de un justiprecio por el inmueble expropiado, más aún si el paso de más de cuarenta años ha sido excesivo para la tutela de un derecho fundamental.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la violación del derecho a la propiedad; en consecuencia, se ORDENA la emisión de la resolución administrativa que culmine el procedimiento de expropiación iniciado en el año de 1968, con el respectivo pago del justiprecio por el bien expropiado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA