EXP. N.° 0864-2009-PA/TC
LIMA
NEGOCIACIÓN
MAMACONA SAC.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de agosto
de 2009,
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don José García Bustamante, en
representación de Negociación Mamacona SAC., contra la sentencia expedida por
II.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de mayo de 2008, la parte accionante interpone demanda contra el vice Ministerio de Transportes y Comunicaciones – Sector Carreteras y contra su procuraduría. Solicita la expedición de la resolución expropiatoria para el pago del justiprecio, por la expropiación de terrenos realizada en 1968, luego que en 1998 haya solicitado la formalización del proceso administrativo conducente a la expedición de la mencionada resolución. Alega que sólo se han realizado cuatro actos administrativos sin que se realice el quinto y último que es el que se reclama en sede constitucional.
Con fecha 27 de mayo de 2008, el juez del 31º Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara la improcedencia liminar de la demanda, en vista que la falta de pronunciamiento dentro del plazo establecido constituye una resolución denegatoria ficta.
Con
fecha 30 de septiembre de 2008,
III.
MATERIAS CONSTITUCIONALMENTE RELEVANTES
A lo largo de la presente sentencia, este Colegiado deberá pronunciarse básicamente sobre lo siguiente:
· ¿De qué manera se ha establecido la relación procesal en el presente proceso y cuáles son las normas que deben ser aplicadas para poder resolver la pretensión planteada?
· ¿Es procedente o no el amparo planteado? En tal sentido,
- ¿Existe alguna vía igualmente satisfactoria para resolver el presente conflicto constitucional?
- ¿Ha prescrito la acción?
· Sobre el tema de fondo, ¿ha existido una vulneración del derecho a la propiedad de la parte accionante? Ante ello,
- ¿De qué manera se relaciona este derecho con la posibilidad de realizarse una expropiación?
- ¿Cuál es el trámite que debió seguirse en la expropiación?
-
¿Qué consecuencias
jurídico-constitucionales tiene la omisión de
IV.
FUNDAMENTOS
1.
Ante todo, es válido señalar
por qué este Colegiado ingresa a resolver el fondo del asunto, pese a que en
primer y segundo grado las demandas fueron declaradas improcedentes
liminarmente. Sin embargo, en vista de la urgencia en la resolución de este
tipo de conflictos, tomando en consideración los principios procesales que
rigen según el artículo III del Título Preliminar del CPCo en los procesos de
libertad y conocedores de la jurisprudencia constitucional sobre la materia,
este Colegiado considera pertinente resolver sobre el fondo del asunto. Aparte
es claro que este caso se refiere al cumplimiento objetivo de un mandato
explícito, con un sustento constitucional, por lo que la posición de la parte
demandada se encuentra claramente explicada en las resoluciones que obran en el
Expediente.
A.
Cuestiones preliminares
2. El petitorio de la demanda es la realización de un acto administrativo por parte del Ministerio de Transporte y Comunicaciones -en adelante, MTC-, tributario de las funciones correspondientes al Ministerio de Fomento y Obras Públicas, tal como se denominaba en el momento en que se realizó la expropiación, o Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, tal como se denominaba en el momento en que se realizó la petición administrativa. Antes de realizar el análisis estricto a la pretensión, este Colegiado considera pertinente dejar sentada algunas cuestiones que subyacen al cumplimiento de la supuesta obligación del Estado en la emisión de la solicitada resolución expropiatoria.
3.
También es pertinente señalar
que si bien la demanda ha sido planteada contra un viceministerio del MTC, sin
especificarse a cuál de los viceministerios se refiere la parte accionante
(aunque en una parte de su demanda se señala al Viceministro de Transporte, a
fojas 47 de la demanda), por más que señale al Sector de Carreteras. Por esta razón,
este Colegiado entiende que la demanda debe ser entendida contra el MTC en su
conjunto, por ser este organismo del Poder Ejecutivo el encargado de completar
el procedimiento de expropiación, siendo el ministro el responsable político de
la conducción de su respectiva cartera (artículo 25º de
4. Antes de iniciar el desarrollo de la presente demanda, este Colegiado debe señalar lo intricado del caso en virtud de la aplicación temporal de normas que deben ser juzgadas a la hora de resolverse. Por eso, el Tribunal Constitucional deja sentado que va a aplicar: (i) para analizar la expropiación propiamente dicha, la legislación preconstitucional vigente en el año 1968; (ii) para analizar el requerimiento ante el ministerio demandado, la normatividad administrativa vigente en 1998; y, (iii) para analizar las cuestiones procesales del amparo, el Código Procesal Constitucional -en adelante, CPCo- por estar éste vigente a la hora que la demanda fue planteada, es decir en el año 2008.
B.
Cuestiones procesales
5. Tal como será fundamentado infra, este Colegiado considera que en el presente caso se observa una evidente vulneración al derecho a la propiedad, en virtud que al no completarse una expropiación iniciada hace más de cuarenta años existe una carga innecesaria en el ejercicio del derecho a la propiedad tutelada constitucionalmente. No obstante ello, existen cuestiones de índole procesal que deben ser analizadas por este Colegiado antes de iniciar el estudio de fondo.
§1.
¿Una vía igualmente satisfactoria?
6.
Por más que este Tribunal
considere que haya existido vulneración del derecho a la propiedad, si existe
una vía igualmente satisfactoria (artículo 5º, inciso 2 del CPCo), la demanda
debe ser declarada improcedente. Y fue así como tanto el juzgador de primer
como de segundo grado resolvió. Pero, en el caso concreto, ¿existe realmente
una vía igualmente satisfactoria? Según las sentencias recurridas, el proceso
contencioso administrativo sería la vía pertinente para el ver el caso
concreto, tomando en cuenta la resolución denegatoria ficta o silencio
administrativo negativo.
7.
Según la ley administrativa
vigente en el momento en que se realizó el requerimiento (Ley de Normas
Generales de Procedimientos Administrativos cuyo Texto Único Ordenado ha sido
aprobado por el Decreto Supremo Nº 002-94-JUS, de 1994), dentro de su artículo
87, sobre la base del artículo 51, cuando hubiese transcurrido treinta días sin
que se hubiese expedido resolución, el interesado podrá considerar denegada su
petición o esperar el pronunciamiento expreso de
8. Sobre la base de estos argumentos, igual subsiste la pregunta sobre si el proceso contencioso administrativo es una vía igualmente satisfactoria a la del amparo para tutelar el derecho a la propiedad y su límite en la expropiación desarrollados constitucionalmente. Al respecto, este Colegiado señala que luego de analizar si la pretensión se encuentra enmarcada dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5º, inciso 1 del CPCo), entonces es pertinente examinar si existe alguna vía que proteja igual este ámbito del derecho (artículo 5º, inciso 2 del CPCo: los procesos constitucionales resultan improcedentes cuando “existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucionalmente amenazado o vulnerado (...)”), sustentado en el carácter de subsidiariedad del proceso de amparo.
9.
Para analizar qué significa
este supuesto, este Tribunal ya ha sido sentando algunas cuestiones. Así, en
10. Al requerirse a
11. Es más, como se puede observar de la normatividad constitucional,
sólo se configura un procedimiento expropiatorio si existe el pago previo del
justiprecio por el bien expropiado, tal como lo dispone el artículo 70º de
§2. Prescripción
12. Un segundo tópico a ser analizado está relacionado con la prescripción de la demanda de amparo. Como se ha venido señalando, en términos procesales, la norma aplicable al caso es la del CPCo. ¿Era aún posible demandar aún cuando la prescripción se produjo en 1968, la petición ante el MTC, en 1998 y la demanda se planteó en el 2008?
13. Ante todo, no es válido centrarse en lo expuesto por la parte
recurrente sobre los plazos establecidos en
14. Para dar una respuesta adecuada, este Colegiado tiene que analizar lo previsto en el artículo 44º del CPCo. Según éste, “El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda”. Pero asimismo esta norma establece ciertas reglas que deben ser seguidas a fin de determinar el respeto o no a los plazos establecidos.
15. En el inciso 5) del artículo 44º del CPCo se expresa que “Si el agravio consiste en una omisión, el plazo no transcurrirá mientras ella subsista”. Y tal como se va a sustentar con mayor profundidad en los siguientes fundamentos, este Colegiado considera que la omisión por parte del MTC para darle respuesta al trámite iniciado por la parte demandante se mantiene intacta hasta la actualidad, considerándose como una vulneración continuada, razón por la cual no ha podido operar la prescripción en el caso concreto.
C.
Cuestiones sustantivas
16. A fin de definir de qué forma se ha realizado la vulneración del derecho a la propiedad por intermedio de una expropiación incompleta, este Colegiado debe definir cómo ésta se puede considerar afectada a través de un procedimiento no concluido en sede administrativa, pues como ya se ha establecido la falta de emisión de una resolución conlleva un grave quebrantamiento a un derecho fundamental.
§1.
Derecho a la propiedad y expropiación
17. Tal como se expresara, a la parte recurrente se le expropió un
bien en el año de 1968 (terreno de
18. Si bien el cuestionamiento se centra en la tutela
del debido procedimiento administrativo (artículo 139º, inciso 3 de
19.
La propiedad garantiza la existencia e integridad de la propiedad
(corporal o incorporal) para el propietario, así como la participación del propietario en la organización y desarrollo de un sistema económico-social. No sólo es un
derecho subjetivo, (artículo 2º, incisos 8 y 16 de
20. El derecho de propiedad faculta a su titular para usar, gozar,
explotar y disponer de ella, siempre y cuando a través de su uso se realice la
función social que le es propia. Existen restricciones admisibles para el goce
y ejercicio este derecho: (i) estar establecidas por ley; (ii)
ser necesarias; (iii) ser proporcionales; y, (iv) hacerse con el
fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática. Así, el derecho
de propiedad solamente puede ser materia de restricciones por las causas y
finalidades señaladas en la propia Constitución.
21. Del derecho a la propiedad se deriva la garantía provista por
22.
Así como cualquier otro
derecho fundamental, el derecho de propiedad no es absoluto, toda vez que se
encuentra limitado por disposiciones constitucionales expresas o tácitas. Sin
embargo, la privación de la propiedad, consecuencia de la potestad expropiatoria
del Estado, tiene que cumplir ciertos requisitos, como su condicionamiento al
pago previo en efectivo. Si bien nadie puede ser privado de su propiedad, se
podrá sacrificar a su titular de la propiedad cuando media causa de seguridad
nacional o necesidad publica.
§2.
El debido procedimiento en la expropiación
23. Interpretando el precepto constitucional, este Colegiado ha venido
a señalar con relación a la validez de la expropiación que para ser considerada
“(...) como acto sea legítima debe observarse, en primer término, el
principio de legalidad, en virtud del cual la actividad de todas las personas y
24. La parte demandante nunca cuestionó la validez de la expropiación,
en el extremo de su sometimiento a los cánones de
25. Por otro lado, ha sido es materia de cuestionamiento ante la
justicia constitucional el procedimiento seguido para completar el acto de
expropiación, lo cual ha devenido en una falta del pago del justiprecio (en
26. Este Tribunal también ha señalado en su jurisprudencia
(fundamentos 11.b y 12 de
27. El Estado está en la obligación de indemnizar en forma plena y
completa al titular del derecho de propiedad privada, por el daño que no tenía
el deber de soportar, toda vez que las entidades de
28. Sobre la forma en que debe realizarse el pago del justiprecio lo
importante es el respeto por el valor urbanístico de la propiedad. Ello ha sido
recogido por el artículo 15º de
29. Una limitación al ejercicio de un derecho a la propiedad sólo
tiene sentido si el destinatario en su tutela, como es el Estado, cumple
escrupulosamente la forma en que la expropiación sea realizada. No tiene
sentido, en este marco, que se restrinja un derecho fundamental si es que va a
abusarse de las potestades públicas con una inacción, tal como puede
encontrarse en el presente caso. La prescripción de
§3. La emisión de una resolución
expropiatoria como derecho del sujeto pasivo de la expropiación
30. Tal como se
puede observar de autos, la parte accionante reclamó ante la entidad
administrativa encargada de emitir una resolución expropiatoria, ante su inacción,
a fin que la formule y se le pueda cancelar el pago justipreciado. Por ello, la
demanda la dirige contra el MTC, por tener las facultades del ahora inexistente
Ministerio de Fomento y Obras Públicas, que en su
momento y según consta de oficios y cartas incluidas como medios probatorios
(fs. 5, ss. del Expediente) la actividad expropiatoria estaba siendo realizada
por
31. Ante el
requerimiento realizado por la parte recurrente sobre la conclusión del
procedimiento de expropiación, el propio MTC, bajo la denominación de
Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, hicieron
determinados actos administrativos a fin de dar cumplimiento al requerimiento
del administrado, en este caso, parte pasiva de la expropiación. Si bien
32. Se puede
observar que se cumplieron un grupo de pasos dentro del procedimiento interno
del MTC: (i) El Informe
Legal N.º 007-98-MTC/15.17.04.jrc (fs. 12 del Expediente), emitido por el
asesor legal y dirigido al director de
33. Sin embargo, el último acto administrativo que correspondía se incumplió. No existió la emisión de la resolución de expropiación, hecho que acarrea una clara vulneración al derecho a la propiedad constitucionalmente reconocida, y que si bien es un derecho con límites, dentro de los cuales se encuentra la expropiación, ésta sólo se puede considerar como razonable mientras se realice dentro de los parámetros normativos existentes, los cuales no han sido respetados por el órgano administrativo, en cuanto a la finalización del acto administrativo que consistía en el pago del justiprecio.
34. En términos formales, el bien materia de la expropiación en la
práctica está siendo poseído por el Estado. Es por ello que este Colegiado
considera como aceptable la pretensión planteada a fin de que el trámite de
expropiación quede consumado, más aún si la actuación del MTC se presenta como
una clara vulneración a los fines asignados al Estado, como son “garantizar
la plena vigencia de los derechos humanos” y “promover el bienestar
general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y
equilibrado de
35. Por todas estas consideraciones, este Colegiado considera que la demanda debe ser declarada fundada y que el MTC está en la obligación de emitir la resolución respectiva en el procedimiento de expropiación que incluya un pago específico de un justiprecio por el inmueble expropiado, más aún si el paso de más de cuarenta años ha sido excesivo para la tutela de un derecho fundamental.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda, porque se
ha acreditado la violación del derecho a la propiedad; en consecuencia, se ORDENA
la emisión de la resolución administrativa que culmine el procedimiento de
expropiación iniciado en el año de 1968, con el respectivo pago del justiprecio
por el bien expropiado.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA