EXP. N.° 00866-2008-PHC/TC

CAJAMARCA

JUAN CARLOS

TERRONES CRUZADO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 Lima, 6 de enero de 2009

 

 VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Terrones Cruzado contra la sentencia expedida por la primera Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 48, su fecha 11 de enero de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 16 de noviembre de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus cuestionando la ejecutoria suprema recaída en el recurso de nulidad N 5422-2006 por la cual se confirma la condena impuesta por la comisión del delito de robo agravado. Alega vulneración del debido proceso, puesto que se lo ha condenado a pesar de que los testigos han brindado descripciones imprecisas de su persona, que la esposa e hija del agraviado han sido coincidentes en señalar que los agresores fueron tres personas, lo que resulta contradictorio con su inclusión en el proceso como un cuarto partícipe, y que había acreditado que en el momento en que ocurrieron los hechos se encontraba con su conviviente. Finalmente señala que las únicas pruebas de cargo fueron las sindicaciones de la esposa e hija del agraviado, las que bajo ninguna circunstancia pueden tener el carácter de prueba plena.               

 

  1. Que el demandante, expresa que ha sido condenado sin haberse acreditado debidamente su responsabilidad, lo que en puridad pretende es el reexamen de los medios probatorios. Al respecto cabe señalar que no es función del juez constitucional el determinar la responsabilidad penal y, en tal sentido, hacer una valoración de los medios probatorios que a tal efecto se incorporen al proceso penal, siendo ello competencia exclusiva de la justicia ordinaria. Dicha valoración probatoria no es atribución del órgano constitucional, dado que excede el objeto del proceso de hábeas corpus y el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que este proceso constitucional tutela, por lo que resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el artículo 5,1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA