EXP. N.° 00866-2008-PHC/TC
CAJAMARCA
JUAN
CARLOS
TERRONES
CRUZADO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de enero de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Juan Carlos Terrones Cruzado contra la
sentencia expedida por la primera Sala Especializada Penal de la Corte Superior de
Justicia de Cajamarca, de fojas 48, su fecha 11 de enero de 2007, que declaró
improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A
- Que con fecha 16 de noviembre de 2007 el recurrente interpone
demanda de hábeas corpus cuestionando la ejecutoria suprema recaída en el
recurso de nulidad N.º 5422-2006 por la cual se
confirma la condena impuesta por la comisión del delito de robo agravado.
Alega vulneración del debido proceso, puesto que se lo ha condenado a
pesar de que los testigos han brindado descripciones imprecisas de su
persona, que la esposa e hija del agraviado han sido coincidentes en
señalar que los agresores fueron tres personas, lo que resulta
contradictorio con su inclusión en el proceso como un cuarto partícipe, y
que había acreditado que en el momento en que ocurrieron los hechos se
encontraba con su conviviente. Finalmente señala que las únicas pruebas de
cargo fueron las sindicaciones de la esposa e hija del agraviado, las que
bajo ninguna circunstancia pueden tener el carácter de prueba
plena.
- Que el demandante, expresa que ha sido condenado sin haberse acreditado
debidamente su responsabilidad, lo que en puridad pretende es el reexamen de los medios probatorios. Al respecto cabe
señalar que no es función del juez constitucional el determinar la
responsabilidad penal y, en tal sentido, hacer una valoración de los
medios probatorios que a tal efecto se incorporen al proceso penal, siendo
ello competencia exclusiva de la justicia ordinaria. Dicha valoración
probatoria no es atribución del órgano constitucional, dado que excede el
objeto del proceso de hábeas corpus y el contenido constitucionalmente
protegido de los derechos que este proceso constitucional tutela, por lo
que resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el
artículo 5,1 del Código
Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA