EXP. N.° 00868-2009-PA/TC

HUAURA

GERMAN LEÓN RAMÓN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de junio de 2009

 

VISTO

 

El Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Anselma Orozco López viuda de León, en su calidad de sucesora procesal de Germán León Ramón, contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 67 del segundo cuaderno, su fecha 5 de noviembre de 2008 que confirmando la apelada declara infundada la demanda de autos, y,

 

 ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de enero de 2004 Germán León Ramón interpone demanda de amparo contra el Juez Especializado en lo Civil de Huaral y otros, con el objeto de que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso civil de mejor derecho de propiedad seguido en su contra por Victor Raúl Sánchez Valdivieso signado con el N 1429-01 y se ordene que se le notifique debidamente el auto admisorio de la demanda y con ello ejercer su derecho de defensa. Alega que en el proceso en cuestión se han vulnerado sus derechos a la defensa y al debido proceso y en consecuencia su derecho de propiedad toda vez que no se le notificó el auto admisorio de la demanda situación que se corrobora de la devolución de las cedulas cursadas a un domicilio que no es el suyo sin embargo, el juez demandado no sobrecartó la notificación y tramitó el proceso considerándolo rebelde hasta que se emitió la sentencia de fondo.

 

2.      Que con fecha 23 de mayo de 2008 la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura declara infundada la demanda por considerar que de lo actuado se aprecia que el auto admisorio de la demanda interpuesta en su contra fue debidamente notificado al recurrente y a su cónyuge (también demandada). A su turno la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por considerar que lo alegado por el impugnante no constituye per se causa suficiente para declarar la nulidad de todo lo actuado, en la medida en que no se aprecia que el supuesto acto irregular ha causado perjuicio real al impugnante siendo de aplicación el principio de trascendencia y subsanación de las nulidades recogidos en el artículo 172 del Código Procesal Civil.

 

3.      Que este colegiado advierte que la alegada irregularidad trascendental denunciada como violatoria de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso ocasionada por la falta de notificación del auto admisorio de la demanda se desvanece toda vez que se aprecia de autos que el propio actor, al conocer la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda incoada en su contra, interpuso el respectivo recurso de apelación, el que le fue concedido y, como consecuencia de ello, resuelto  mediante sentencia emitida por la Sala Civil de Huaura, de fecha 22 de diciembre de 2004, que obra a fojas 569 del cuaderno principal del presente proceso, confirmándose la apelada y sustentándose en la valoración de las pruebas y las alegaciones de las partes, así como en la normatividad legal de la materia. En consecuencia se advierte que el actor ha hecho uso de su derecho de defensa, se le ha permitido el acceso a los recursos de impugnación y se han emitido las sentencias de merito debidamente motivadas, por tanto, resulta de aplicación al caso el artículo 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional. al no apreciarse, de los hechos y el petitorio de la demanda, vulneración al contenido constitucionalmente protegido de los derechos constitucionales alegados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA