EXP. N.° 00872-2009-PHC/TC

LIMA

SUSANA MELISSA

GONZALES ELÍAS

A FAVOR DE

LUIS GUILLERMO

GONZALES ELÍAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de mayo de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Susana Melissa Gonzales Elías contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 170, su fecha 9 de octubre del 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de junio del 2008, doña Susana Melissa Gonzales Elías interpone proceso de hábeas corpus a favor de su hermano don Luis Guillermo Gonzales Elías; y contra el juez del Tercer Juzgado de Familia del Callao, doctor Sergio Alejandro Butrón Santos,  y los vocales de la Segunda Sala Mixta Transitoria Laboral – Familia de la Corte Superior de Justicia del Callao, doctores Diomedes de María Oswaldo Anchante Andrade, Smith Baltazar Otárola Benavides y Carmen Leiva Castañeda, por vulneración de los derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

Refiere la demandante que como defensa del favorecido en el proceso de infracción contra la libertad sexual (Expediente N.º 2005-04953-0-701-JR-FA-3) se presentó excepción de incompetencia, la que el juez emplazado, mediante Resolución N.º 88, declaró que sería absuelta con la sentencia; y que, por Resolución N.º 89, de fecha 2 de octubre del 2007, se declaró reo contumaz al favorecido y se suspendió el plazo de prescripción, a pesar que no se le notificó el nuevo domicilio procesal para la citación de la lectura de sentencia, lo que nuevamente sucedió respecto de la notificación de la Resolución N.º 89. Manifiesta que a pesar de la falta de notificación, la suspensión del plazo de prescripción y el no pronunciarse sobre la excepción de incompetencia presentada, los vocales emplazados mediante Resolución N.º 6, de fecha 22 de febrero del 2008, confirmaron la Resolución N.º 89; incurriendo también en irregularidades por no haber proveído su pedido para que se le conceda el uso de la palabra antes de la expedición de la Resolución N.º 6 y señalar expresamente que en el cuaderno incidental no figuraba la excepción de incompetencia presentada.

De fojas 39 obra la declaración de la recurrente, en la que señala que las resoluciones cuestionadas se dan dictado en un proceso irregular que también afecta la libertad de tránsito de su hermano.

 

De fojas 43 a la 61 obran las declaraciones de los magistrados emplazados en las que se indica que ambas resoluciones se encuentran debidamente motivadas y que se declaró contumaz al favorecido por las continuas inconcurrencias a las citaciones para la lectura de sentencia; habiéndose establecido en una resolución previa el apercibimiento correspondiente. Añaden que es posible resolver la excepción de incompetencia juntamente con la sentencia, dado que ésta fue presentada un día antes de la fecha establecida para la lectura de sentencia; que asimismo, si bien se alega que no se le notificó en su nuevo domicilio procesal, la defensa del favorecido pudo interponer apelación dentro del plazo de ley, por lo que se subsanó el vicio. Señaló la suspensión de la prescripción se decretó conforme al artículo 1º de la Ley N 26641.

 

El Cuadragésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal, con fecha 26 de agosto del 2008, declaró improcedente la demanda al considerar que la resolución materia de cuestionamiento sí explicita las razones fácticas y jurídicas por las cuales se confirmó la resolución impugnada en el proceso tutelar, agregando que lo que se pretende es convertir al proceso de hábeas corpus en una tercera instancia.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se deje sin efecto las resoluciones N 89, de fecha 2 de octubre del 2007, y la N.º 6, de fecha 22 de febrero del 2008, esta última resolución que confirmó la declaración de reo contumaz a don Luis Guillermo Gonzales Elías dispuesta por la primera de las mencionadas, que a su vez dispuso la suspensión del plazo de prescripción, y no se pronuncia respecto de la excepción de incompetencia planteada.

 

2.      El hábeas corpus es un proceso constitucional al que tiene derecho cualquier persona para solicitar la salvaguarda de su libertad personal y de otros derechos conexos a ésta; el artículo 2º del Código Procesal Constitucional señala que “los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión  de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona”.

 

 

3.      La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas responde a un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

4.      El Tribunal Constitucional precisó en el Expediente N.° 4303-2004-AA/TC que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso, de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso concreto. Esto se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial.

 

5.      Revisados los documentos que obran en autos y las alegaciones de la recurrente, este Tribunal considera que la demanda debe ser desestimada por lo siguiente:

 

a)    Se realizaron tres citaciones para la lectura de sentencia con fechas 17 y 19 de setiembre y 2 de octubre del 2007, las cuales se vieron frustradas por la inconcurrencia del favorecido o de su abogado defensor según se aprecia a fojas 17 vuelta; lo que revelaría una conducta obstruccionista.  

 

b)   A fojas 10 obra el escrito por el que se consigna el nuevo domicilio procesal del favorecido, de fecha 28 de octubre del 2007, siendo proveído por Resolución N.º 87, de fecha 1 de octubre (fojas 82); es decir, después de expedida y notificada la Resolución N.º 85, de fecha 25 de setiembre del 2007 (notificada el 26 de setiembre del 2007), por la que se cita al favorecido para la lectura de sentencia para el 2 de octubre del 2007, y se decreta el apercibimiento (fojas 6 y 7). 

 

c)    Si bien la Resolución N.º 89 no le fue notificada en el nuevo domicilio procesal (fojas 91), la defensa del favorecido, con fecha 15 de octubre del 2007, sí presentó apelación contra ésta, señalando en su escrito de apelación que la misma le fue notificada el 12 de octubre del 2007 (fojas 93). 

d)   A fojas 7 obra la Resolución N 85, por la que se cita para el 2 de octubre del 2007 al favorecido para la lectura de sentencia, bajo apercibimiento de declararlo reo contumaz; y a fojas 17 obra la Resolución N.º 89, que haciendo efectivo el precitado apercibimiento declara al favorecido reo contumaz.

 

e)    En el escrito de apelación (fojas 93) se tiene que en éste no se cuestionó la Resolución N 88 (fojas 87), por la que se señaló que la excepción de incompetencia presentada con fecha 1 de octubre del 2007 (fojas 12) sería resuelta con la sentencia; razón por la que el cuaderno de apelación no consignó este escrito y los magistrados emplazados no cometieron ninguna irregularidad al no pronunciarse sobre la misma puesto que no era parte de los extremos de la apelación.

 

f)     Según se aprecia a fojas 17 y 22 de autos, las resoluciones cuestionadas expresan en forma clara y motivada las razones fácticas y jurídicas por las que se declaró reo contumaz al favorecido y se suspendió el plazo de prescripción.

 

g)    El que la defensa no haya sido citado para expresar su informe oral antes de la expedición de la Resolución N 6, es una incidencia procesal que no constituye per se una afectación al derecho al debido proceso.

 

6.      Por consiguiente, al no verificarse los sustentos de la demanda, no resulta aplicable al caso el artículo 2 del Código Procesal Constitucional, debiendo por ello desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA