EXP. N.° 00872-2009-PHC/TC
LIMA
SUSANA MELISSA
GONZALES ELÍAS
A FAVOR DE
LUIS GUILLERMO
GONZALES ELÍAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de
mayo de 2009,
ASUNTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Susana Melissa Gonzales Elías contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de junio del 2008,
doña Susana Melissa Gonzales
Elías interpone proceso de hábeas corpus a favor de su hermano don Luis Guillermo Gonzales Elías; y
contra el juez del Tercer Juzgado de Familia del Callao, doctor Sergio
Alejandro Butrón Santos, y los vocales de
Refiere la demandante que como
defensa del favorecido en el proceso de infracción contra la libertad sexual
(Expediente N.º 2005-04953-0-701-JR-FA-3) se presentó excepción de
incompetencia, la que el juez emplazado, mediante Resolución N.º 88, declaró
que sería absuelta con la sentencia; y que, por Resolución N.º 89, de fecha 2
de octubre del 2007, se declaró reo contumaz al favorecido y se suspendió el plazo
de prescripción, a pesar que no se le notificó el nuevo domicilio procesal para
la citación de la lectura de sentencia, lo que nuevamente sucedió respecto de
la notificación de
De fojas 39 obra la declaración de la recurrente, en la que señala que las resoluciones cuestionadas se dan dictado en un proceso irregular que también afecta la libertad de tránsito de su hermano.
De fojas 43 a la 61 obran las
declaraciones de los magistrados emplazados en las que se indica que ambas
resoluciones se encuentran debidamente motivadas y que se declaró contumaz al
favorecido por las continuas inconcurrencias a las citaciones para la lectura
de sentencia; habiéndose establecido en una resolución previa el apercibimiento
correspondiente. Añaden que es posible resolver la excepción de incompetencia
juntamente con la sentencia, dado que ésta fue presentada un día antes de la
fecha establecida para la lectura de sentencia; que
asimismo, si bien se alega que no se le notificó en su nuevo domicilio
procesal, la defensa del favorecido pudo interponer apelación dentro del plazo
de ley, por lo que se subsanó el vicio. Señaló la suspensión de la prescripción
se decretó conforme al artículo 1º de
El Cuadragésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal, con fecha 26 de agosto del 2008, declaró improcedente la demanda al considerar que la resolución materia de cuestionamiento sí explicita las razones fácticas y jurídicas por las cuales se confirmó la resolución impugnada en el proceso tutelar, agregando que lo que se pretende es convertir al proceso de hábeas corpus en una tercera instancia.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
El objeto de la
demanda es que se deje sin efecto las resoluciones N.º
89, de fecha 2 de octubre del 2007, y
2. El hábeas corpus es un proceso constitucional al que tiene derecho cualquier persona para solicitar la salvaguarda de su libertad personal y de otros derechos conexos a ésta; el artículo 2º del Código Procesal Constitucional señala que “los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona”.
3. La necesidad de que las
resoluciones judiciales sean motivadas responde a un principio que informa el
ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo es un derecho
constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se
garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con
4. El Tribunal Constitucional precisó en el Expediente N.° 4303-2004-AA/TC que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso, de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso concreto. Esto se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial.
5. Revisados los documentos que obran en autos y las alegaciones de la recurrente, este Tribunal considera que la demanda debe ser desestimada por lo siguiente:
a) Se realizaron tres citaciones para la lectura de sentencia con fechas 17 y 19 de setiembre y 2 de octubre del 2007, las cuales se vieron frustradas por la inconcurrencia del favorecido o de su abogado defensor según se aprecia a fojas 17 vuelta; lo que revelaría una conducta obstruccionista.
b) A fojas 10 obra
el escrito por el que se consigna el nuevo domicilio procesal del favorecido,
de fecha 28 de octubre del 2007, siendo proveído por Resolución N.º 87, de
fecha 1 de octubre (fojas 82); es decir, después de expedida y notificada
c) Si bien
d) A fojas 7 obra
e) En el
escrito de apelación (fojas 93) se tiene que en éste no se cuestionó
f) Según se aprecia a fojas 17 y 22 de autos, las resoluciones cuestionadas expresan en forma clara y motivada las razones fácticas y jurídicas por las que se declaró reo contumaz al favorecido y se suspendió el plazo de prescripción.
g) El que la
defensa no haya sido citado para expresar su informe oral antes de la expedición
de
6. Por consiguiente, al no verificarse los sustentos de la demanda, no resulta aplicable al caso el artículo 2.º del Código Procesal Constitucional, debiendo por ello desestimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO