EXP. N.° 00874-2008-PA/TC

JUNÍN

EMILIANO HUAMÁN

PINEDA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Huancayo), a los 20 días del mes de febrero de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emiliano Huamán Pineda contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 281, su fecha 7 de diciembre de 2007, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000003895-2005-ONP/DC/DL 18846, y que, en consecuencia, se disponga un nuevo cálculo de su renta vitalicia por enfermedad profesional, de conformidad con el artículo 46° del Decreto Supremo N.° 002-72-TR, concordante con los artículos 18.1.2 y 18.2.2 del Decreto Supremo N.° 003-98-SA, teniendo en cuenta sus 12 últimas remuneraciones, por adolecer de 75% de incapacidad permanente total.

 

            La emplazada solicita que la demanda se declare improcedente, alegando que el demandante no ha demostrado que el cálculo aplicado a su pensión no sea el correcto.

 

            El Sexto Juzgado Especializado Civil de Huancayo, con fecha 9 de abril de 2007, declara improcedente la demanda considerando que el demandante debe acudir a la vía contencioso-administrativa.

 

            La recurrida confirma la apelada, estimando que el demandante no puede cuestionar una resolución administrativa que fue emitida de acuerdo con lo ordenado por una resolución judicial.

 

FUNDAMENTOS

 

1        De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación, por las objetivas circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2        El demandante solicita el incremento del monto de su renta vitalicia, alegando la aplicación del artículo 46° del Decreto Supremo N.° 002-72-TR, concordante con los artículos 18.1.2 y 18.2.2 del Decreto Supremo N.° 003-98-SA, teniendo en cuenta sus 12 últimas remuneraciones.

 

Análisis de la controversia

 

3        El Tribunal Constitucional, en las SSTC 1008-2004-AA/TC (Caso Puchuri Flores) y 10063-2006-PA/TC (Caso Padilla Mango), cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en las SSTC 06612-2005-PA/TC (Caso Vilcarima Palomino) y 10087-2005-PA/TC (Caso Landa Herrera), a las cuales se remite en el presente caso, ha establecido los criterios para otorgar o incrementar la renta vitalicia por enfermedad profesional.

 

4        El artículo 46° del Decreto Supremo N.° 002-72-TR dispone que el incapacitado permanente total tendrá derecho a una pensión mensual equivalente al 80% de su remuneración mensual.

 

5        Los artículos 18.1.2 y 18.2.2 del Decreto Supremo N.° 003-98-SA establecen que: Los montos de pensión serán calculados sobre el 100% de la "Remuneración Mensual" del ASEGURADO, entendida como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, con el límite máximo previsto en el tercer párrafo del artículo 47° del Decreto Supremo N 004-98-EF, actualizado según el Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana que publica el INEI. Asimismo, "LA ASEGURADORA" pagará, como mínimo, una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su "Remuneración Mensual" al "ASEGURADO" que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional amparado por este seguro, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una  proporción igual o superior a los dos tercios.

 

6        Conforme con la Resolución N.° 0000003895-2005-ONP/DC/DL 18846 (f. 3), al demandante se le otorgó la renta vitalicia por enfermedad profesional dispuesta en la Ley N.° 26790, a partir del 31 de octubre de 2002, en cumplimiento del mandato judicial dispuesto en la Resolución Judicial N.° 10, del 22 de junio de 2005, expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, por adolecer de neumoconiosis, con 75% de incapacidad.

 

7        De la Hoja de Liquidación (f. 46), se advierte que al demandante se le otorgó una pensión equivalente al 80% de su remuneración mensual por adolecer de incapacidad permanente total, sin embargo, resulta imposible determinar si dicha liquidación era la correcta, debido a que se desconoce el monto de sus últimas remuneraciones y, al carecer la presente vía de etapa probatoria, no procede estimar la presente demanda.

 

8       Sin embargo, se debe dejar a salvo el derecho que pudiera corresponderle al demandante, a fin de que lo haga valer en una vía adecuada para ello.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ