EXP. N.° 00874-2008-PA/TC
JUNÍN
EMILIANO HUAMÁN
PINEDA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Huancayo), a los 20
días del mes de febrero de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emiliano Huamán Pineda contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada solicita que la demanda se declare improcedente, alegando que el demandante no ha demostrado que el cálculo aplicado a su pensión no sea el correcto.
El Sexto Juzgado Especializado Civil de Huancayo, con fecha 9 de abril de 2007, declara improcedente la demanda considerando que el demandante debe acudir a la vía contencioso-administrativa.
La recurrida confirma la apelada, estimando que el demandante no puede cuestionar una resolución administrativa que fue emitida de acuerdo con lo ordenado por una resolución judicial.
FUNDAMENTOS
1
De acuerdo a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
Delimitación del petitorio
2 El demandante solicita el incremento del monto de su renta vitalicia, alegando la aplicación del artículo 46° del Decreto Supremo N.° 002-72-TR, concordante con los artículos 18.1.2 y 18.2.2 del Decreto Supremo N.° 003-98-SA, teniendo en cuenta sus 12 últimas remuneraciones.
Análisis de la controversia
3 El Tribunal Constitucional, en las SSTC 1008-2004-AA/TC (Caso Puchuri Flores) y 10063-2006-PA/TC (Caso Padilla Mango), cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en las SSTC 06612-2005-PA/TC (Caso Vilcarima Palomino) y 10087-2005-PA/TC (Caso Landa Herrera), a las cuales se remite en el presente caso, ha establecido los criterios para otorgar o incrementar la renta vitalicia por enfermedad profesional.
4 El artículo 46° del Decreto Supremo N.° 002-72-TR dispone que el incapacitado permanente total tendrá derecho a una pensión mensual equivalente al 80% de su remuneración mensual.
5
Los artículos
18.1.2 y 18.2.2 del Decreto Supremo N.° 003-98-SA establecen que: Los montos de
pensión serán calculados sobre el 100% de la "Remuneración Mensual"
del ASEGURADO, entendida como el promedio de las remuneraciones asegurables de
los 12 meses anteriores al siniestro, con el límite máximo previsto en el
tercer párrafo del artículo 47° del Decreto Supremo N.º
004-98-EF, actualizado según el Índice de Precios al Consumidor de Lima
Metropolitana que publica el INEI. Asimismo, "
6
Conforme con
7
De
8 Sin embargo, se debe dejar a salvo el derecho que pudiera corresponderle al demandante, a fin de que lo haga valer en una vía adecuada para ello.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ