EXP. 0874-2009-PHC/TC

LIMA

MIGUEL ÁNGEL

ROSALES SOUZA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de mayo de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Silvia Edith Azabache Morán a favor de don Miguel Ángel Rosales Souza, contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de  la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 142, su fecha 18 de setiembre de 2008, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 5 de junio de 2008 el favorecido interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los vocales integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, de Justicia, magistrados señores Sivina Hurtado, San Martín Castro, Valdez Roca, Lecaros Cornejo y Calderón Castillo, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Sostiene que la pena impuesta es ilegal ya que su finalidad es incompatible con los principios de reeducación, rehabilitación y reincorporación del condenado a la sociedad; que no se ha llegado a establecer de manera fehaciente su grado de participación en los hechos delictivos y mucho menos en el delito de secuestro imputado; y que por el contrario no existen elementos probatorios que acrediten su responsabilidad, pues no se ha tenido en cuenta su colaboración al haberse acogido al instituto de la confesión sincera.

 

  1. Que refiere que mediante sentencia de fecha 16 de agosto de 2005, la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel lo condenó a cadena perpetua por los delitos de robo agravado en perjuicio de la empresa Telefónica S.A.- sedes de Chosica y Cercado de Lima, el Hospital Santa Rosa, Grifo Estel S.A.C., la empresa Trans Lima y otros; así como por el delito de secuestro y robo agravado en perjuicio de Fiorella Mercedes Alvarado Zúñiga y Enzo Rospigliosi Gutierrez, siendo absuelto por los delitos de tenencia ilegal de armas y falsificación de documentos en agravio del Estado. Asimismo señala que dicha sentencia fue materia de apelación, por lo que con fecha 2 de febrero de 2006, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, declaró no haber nulidad en la sentencia apelada en el extremo referido a la condena interpuesta por los delitos mencionados.

 

  1. Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal  y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

  1. Que del análisis de lo expuesto en la demanda así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que a pesar de alegarse la afectación de los derechos constitucionales invocados, lo que en puridad pretende el recurrente es que este Tribunal se arrogue en las facultades reservadas al juez ordinario y proceda al reexamen de la Resolución de Nulidad N.º 4156-2005,  de fecha  2 de febrero de 2006, obrante a fojas 95,  toda vez que solicita la nulidad de dicha sentencia así como de la sentencia emitida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel, con el propósito de que se realice un nuevo juicio oral y se efectúe una debida valoración de los medios probatorios y la correcta aplicación de las normas legales.

 

  1. Que este Colegiado Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; verificar los elementos constitutivos del delito; determinar la inocencia o responsabilidad penal del imputado; realizar diligencias o actos de investigación y/o proceder a la revaloración de las pruebas incorporadas en el proceso penal, pues como ya se dijo, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional; por tanto lo pretendido en el caso concreto resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de hábeas corpus, en razón de que excede el objeto de este proceso constitucional.

 

  1. Que a mayor abundamiento cabe señalar que este Tribunal en la sentencia recaída en el Exp. N.º 010-2002-AI/TC (Caso Marcelino Tineo Silva y más de 5,000 ciudadanos, fundamento N.º 194)) declaró que la pena de cadena perpetua sólo es inconstitucional si no se prevé mecanismos temporales de excarcelación, vía los beneficios penitenciarios u otras que tengan por objeto evitar que se trate de una pena intemporal. Es en virtud a dicho pronunciamiento que el Poder Ejecutivo (sobre la base de la Ley N.º 27913) expidió el Decreto Legislativo N.º 921, mediante el cual se establece en su artículo 1 que la pena de cadena perpetua será revisada cuando el condenado haya cumplido 35 años de pena privativa de libertad y se realizará conforme a lo dispuesto en el Código de Ejecución Penal, regulación legal que resulta acorde con la Constitución, tal como lo señaló este Tribunal en la sentencia recaída en el expediente N.º 003-2005-PI/TC. Es por ello que, conforme al criterio adoptado por este Tribunal, la pretensión debe desestimarse.

 

  1. Que por consiguiente dado que la reclamación de la recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA