EXP. Nº
0874-2009-PHC/TC
LIMA
MIGUEL ÁNGEL
ROSALES SOUZA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de mayo de 2009
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Silvia Edith Azabache Morán a favor
de don Miguel Ángel Rosales Souza, contra la sentencia expedida por la Tercera Sala
Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 142, su fecha 18 de setiembre
de 2008, que declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha 5 de junio de 2008 el favorecido
interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los vocales
integrantes de la Sala
Penal Permanente de la Corte Suprema,
de Justicia, magistrados señores Sivina Hurtado,
San Martín Castro, Valdez Roca, Lecaros Cornejo
y Calderón Castillo, por la presunta vulneración de sus derechos
constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.
Sostiene que la pena impuesta es ilegal ya que su finalidad es
incompatible con los principios de reeducación, rehabilitación y
reincorporación del condenado a la sociedad; que no se ha llegado a
establecer de manera fehaciente su grado de participación en los hechos
delictivos y mucho menos en el delito de secuestro imputado; y que por el
contrario no existen elementos probatorios que acrediten su
responsabilidad, pues no se ha tenido en cuenta su colaboración al haberse
acogido al instituto de la confesión sincera.
- Que refiere que mediante sentencia de fecha 16 de
agosto de 2005, la
Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel lo
condenó a cadena perpetua por los delitos de robo agravado en perjuicio de
la empresa Telefónica S.A.- sedes de Chosica y
Cercado de Lima, el Hospital Santa Rosa, Grifo Estel
S.A.C., la empresa Trans
Lima y otros; así como por el delito de secuestro y robo agravado en
perjuicio de Fiorella Mercedes Alvarado Zúñiga y
Enzo Rospigliosi Gutierrez, siendo absuelto por los delitos de tenencia
ilegal de armas y falsificación de documentos en agravio del Estado.
Asimismo señala que dicha sentencia fue materia de apelación, por lo que
con fecha 2 de febrero de 2006, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema
de Justicia, declaró no haber nulidad en la sentencia apelada en el
extremo referido a la condena interpuesta por los delitos mencionados.
- Que la Constitución establece expresamente en el
artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto
la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no
cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad
individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal
y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si
tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente
protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.
- Que del análisis de lo expuesto en la demanda así
como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que a pesar
de alegarse la afectación de los derechos constitucionales invocados, lo
que en puridad pretende el recurrente es que este Tribunal se arrogue en
las facultades reservadas al juez ordinario y proceda al reexamen de la Resolución de Nulidad N.º 4156-2005,
de fecha 2 de febrero de 2006, obrante a fojas 95, toda
vez que solicita la nulidad de dicha sentencia así como de la sentencia
emitida por la
Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel, con
el propósito de que se realice un nuevo juicio oral y se efectúe una
debida valoración de los medios probatorios y la correcta aplicación de
las normas legales.
- Que este Colegiado Constitucional en reiterada
jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional
proceder a la subsunción de la conducta en un
determinado tipo penal; verificar los elementos constitutivos del delito;
determinar la inocencia o responsabilidad penal del imputado; realizar
diligencias o actos de investigación y/o proceder a la revaloración de
las pruebas incorporadas en el proceso penal, pues como ya se dijo,
ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia
del juez constitucional; por tanto lo pretendido en el caso concreto
resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza del proceso
constitucional de hábeas corpus, en razón de que excede el objeto de este
proceso constitucional.
- Que a mayor abundamiento cabe señalar que este
Tribunal en la sentencia recaída en el Exp. N.º
010-2002-AI/TC (Caso Marcelino Tineo Silva y más
de 5,000 ciudadanos, fundamento N.º 194)) declaró que la pena de cadena
perpetua sólo es inconstitucional si no se prevé
mecanismos temporales de excarcelación, vía los beneficios penitenciarios
u otras que tengan por objeto evitar que se trate de una pena intemporal.
Es en virtud a dicho pronunciamiento que el Poder Ejecutivo (sobre la base
de la Ley N.º
27913) expidió el Decreto Legislativo N.º 921, mediante el cual se
establece en su artículo 1 que la pena de cadena perpetua será revisada
cuando el condenado haya cumplido 35 años de pena privativa de libertad y
se realizará conforme a lo dispuesto en el Código de Ejecución Penal,
regulación legal que resulta acorde con la Constitución,
tal como lo señaló este Tribunal en la sentencia recaída en el expediente
N.º 003-2005-PI/TC. Es por ello que, conforme al criterio adoptado por este Tribunal,
la pretensión debe desestimarse.
- Que
por consiguiente dado que la reclamación de la recurrente (hechos y
petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del
derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo
5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda
debe desestimarse.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA