EXP. N.° 00875-2009-PA/TC

LIMA

ANGELO NINO

CALDART DE BONA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de junio de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Angelo Nino Caldart de Bona contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 110, su fecha 31 de octubre de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste su pensión de jubilación en el monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, de conformidad con lo establecido en la Ley N.° 23908, con el abono de la indexación trimestral y los devengados correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley N.° 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al ingreso mínimo legal, que estaba compuesto por el sueldo mínimo vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

El Quincuagésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 8 de agosto de 2007, declara fundada, en parte, la demanda considerando que el demandante obtuvo su derecho pensionario durante la vigencia de la Ley N.° 23908; e infundada respecto al abono de la indexación trimestral.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que al percibir el demandante una pensión reducida de jubilación, se encuentra excluido de los beneficios de la Ley N.° 23908.

  

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5°, inciso 1) y 38° del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 
Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de jubilación como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Conforme consta de la Resolución N.° 15011-92, obrante a fojas 3 de autos, el demandante goza de una pensión reducida de jubilación, de conformidad con lo establecido en el artículo 42° del Decreto Ley N.° 19990.

 

4.    Al respecto, el artículo 3°, inciso b), de la Ley N.° 23908 señala que quedan excluidas de los alcances de la referida norma las pensiones reducidas de invalidez y jubilación a que se refieren los artículos 28° y 42° del Decreto Ley N.° 19990; consecuentemente, debe desestimarse la presente demanda.

 

5.    En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y fue posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA