EXP. N.° 00875-2009-PA/TC
LIMA
ANGELO NINO
CALDART DE BONA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de
junio de 2009, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez
Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Angelo Nino Caldart de Bona contra la
sentencia de la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 110,
su fecha 31 de octubre de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo
de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que
se reajuste su pensión de jubilación en el monto equivalente a tres sueldos
mínimos vitales, de conformidad con lo establecido en la Ley N.° 23908, con el
abono de la indexación trimestral y los devengados correspondientes.
La emplazada contesta la demanda
alegando que la Ley N.°
23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales,
pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un
servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al ingreso mínimo legal,
que estaba compuesto por el sueldo mínimo vital más las bonificaciones por
costo de vida y suplementaria.
El Quincuagésimo Sexto Juzgado
Civil de Lima, con fecha 8 de agosto de 2007, declara fundada, en parte, la
demanda considerando que el demandante obtuvo su derecho pensionario durante la
vigencia de la Ley N.°
23908; e infundada respecto al abono de la indexación trimestral.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara
improcedente la demanda estimando que al percibir el demandante una pensión
reducida de jubilación, se encuentra excluido de los beneficios de la Ley N.° 23908.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5°, inciso 1) y 38° del Código
Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun
cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la
parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital.
Delimitación
del petitorio
2.
El
demandante solicita
que se le incremente el monto de su pensión de jubilación como consecuencia de
la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908.
Análisis
de la controversia
3.
Conforme consta de la Resolución N.°
15011-92, obrante a fojas 3 de autos, el demandante goza de una pensión
reducida de jubilación, de conformidad con lo establecido en el artículo 42°
del Decreto Ley N.° 19990.
4. Al respecto, el artículo 3°,
inciso b), de la Ley N.°
23908 señala que quedan excluidas de los alcances de la referida norma las
pensiones reducidas de invalidez y jubilación a que se refieren los artículos
28° y 42° del Decreto Ley N.° 19990; consecuentemente, debe desestimarse la presente
demanda.
5. En cuanto al reajuste automático
de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a
factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de
Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo,
que ello fue previsto desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y fue
posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993,
que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el
Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA