EXP. N.° 00885-2009-PA/TC
JUNÍN
AGUSTINA VILLAJUAN
DE ZEVALLOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de
julio de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda
manifestando que el proceso de amparo no es la vía para declarar derechos;
asimismo refiere que a la recurrente no le corresponde gozar de una pensión de
viudez, toda vez que su causante no reunía los requisitos establecidos en los
artículos 47 y 59 del Decreto Supremo N.° 013-61-TR, Reglamento de
El Segundo Juzgado Civil de
Huancayo, con fecha 26 de diciembre de 2007, declaró infundada la demanda, por
considerar que a la recurrente no le asiste el derecho a percibir una pensión
de viudez de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 59º de
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37
de
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, de acuerdo con lo expuesto en la demanda de autos, la recurrente solicita que se le otorgue pensión de viudez bajo los alcances del Decreto Ley N.° 19990, pues aduce que, se le ha denegado el acceso a la pensión de viudez. En tal sentido, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la controversia.
Análisis de la controversia
3.
Conforme a
4.
De
acuerdo al artículo 59° del Decreto Supremo N.º
013-61-TR, Reglamento de
5. De la resolución cuestionada obrante a fojas 6, la partida de defunción que corre a fojas 7 y los certificados de trabajo que en copia legalizada obran de fojas 2 a 5, se aprecia que el causante falleció el 12 de diciembre de 1970, contando para dicha fecha con 43 años de edad y con 13 años de aportes. En tal sentido, se advierte que el causante no reunía los requisitos necesarios para acceder a una pensión de jubilación, requisito necesario para que la accionante pueda acceder a una pensión de viudez, de acuerdo con el artículo 59º del citado decreto supremo.
6. En consecuencia, al no cumplir la recurrente con los requisitos exige la ley para que se le otorgue la prestación solicita, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ