EXP. N.° 00885-2009-PA/TC

JUNÍN

AGUSTINA VILLAJUAN

DE ZEVALLOS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de julio de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 111, su fecha 31 de julio de 2008, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se deje sin efecto las Resoluciones N.os 051-DRP-GRC-82 y 165DDPOP-GDJ-IPSS, mediante las que se le denegó su pensión de viudez bajo los alcances del Decreto Ley N.º 19990; en consecuencia, solicita se expida nueva resolución de pensión de conformidad con los artículos 43º, 44º, 45º, 46º, 47º y 49º del citado decreto ley, más el pago de las pensiones devengadas e intereses legales. Manifiesta que su difunto esposo nació el 1 de enero de 1929 y que realizó aportes por 13 años completos, por lo que le correspondería percibir una pensión de viudez de acuerdo al régimen especial de jubilación del Decreto Ley N 19990.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el proceso de amparo no es la vía para declarar derechos; asimismo refiere que a la recurrente no le corresponde gozar de una pensión de viudez, toda vez que su causante no reunía los requisitos establecidos en los artículos 47 y 59 del Decreto Supremo N.° 013-61-TR, Reglamento de la Ley N.° 13640, a efectos de percibir pensión de jubilación.

 

El Segundo Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 26 de diciembre de 2007, declaró infundada la demanda, por considerar que a la recurrente no le asiste el derecho a percibir una pensión de viudez de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 59º de la Ley N 13640, pues su causante no reunía los requisitos necesarios para acceder a una pensión de jubilación o vejez.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso, de acuerdo con lo expuesto en la demanda de autos, la recurrente solicita que se le otorgue pensión de viudez bajo los alcances del Decreto Ley N.° 19990, pues aduce que, se le ha denegado el acceso a la pensión de viudez. En tal sentido, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la controversia.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Conforme a la Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 19990, las prestaciones establecidas en dicha norma legal se otorgarán a las contingencias ocurridas a partir del 1 de mayo de 1973. En el caso de autos, la contingencia se produjo el 12 de diciembre de 1970, fecha en la cual no se encontraba vigente el Decreto Ley N 19990, razón por la cual corresponde evaluar el caso de autos a la luz de la legislación anterior, esto es la Ley N.º 13640 y su reglamento.

 

4.    De acuerdo al artículo 59° del Decreto Supremo N 013-61-TR, Reglamento de la Ley N.º 13640, se otorgará pensión de viudez a la cónyuge del pensionista del riesgo de vejez o del asegurado que, al momento de su fallecimiento, tuviere derecho a pensión de jubilación. Asimismo, el artículo 47º del citado decreto supremo señala que se otorgará pensión de jubilación al asegurado que tenga 60 años de edad y, por lo menos, 52 contribuciones semanales.

 

5.    De la resolución cuestionada obrante a fojas 6, la partida de defunción que corre a fojas 7 y los certificados de trabajo que en copia legalizada obran de fojas 2 a 5, se aprecia que el causante falleció el 12 de diciembre de 1970, contando para dicha fecha con 43 años de edad y con 13 años de aportes. En tal sentido, se advierte que el causante no reunía los requisitos necesarios para acceder a una pensión de jubilación, requisito necesario para que la accionante pueda acceder a una pensión de viudez, de acuerdo con el artículo 59º del citado decreto supremo.

 

6.    En consecuencia, al no cumplir la recurrente con los requisitos exige la ley para que se le otorgue la prestación solicita, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ