EXP. N.° 00890-2009-PHC/TC

LIMA

ADOLFO OCAMPO

VARGAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de abril de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Adolfo Ocampo Vargas contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 70, su fecha 19 diciembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de octubre de 2008, don Adolfo Ocampo Vargas interpone demanda de hábeas corpus contra la fiscal de la Quinta Fiscalía Superior en lo Penal de Lima, doña Ana María Cubas Longa, con el objeto de que se declare la nulidad de la acusación fiscal de fecha 21 de agosto de 2008, recaída en el proceso penal que se le sigue por los delitos contra la Administración Pública, Colusión Ilegal y Corrupción de Funcionarios-Cohecho Activo Genérico en agravio del municipalidad de San Juan de Miraflores y del Estado (Exp. Nº 2006-2296); alega la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso, a la debida motivación, así como la amenaza a su derecho a la libertad personal.

 

Sostiene que la citada fiscal emplazada ha formulado acusación fiscal contra él sin haber cumplido con la “obligación de fundamentar las resoluciones”. Deduce que al no haber sido debidamente motivada, se inducirá a error a los miembros d la Sala Penal, lo cual vulnera los derechos constitucionales invocados, así como amenaza su derecho a la libertad personal.

 

2.      Que la Constitución (artículo 200º, inciso 1), acogiendo una concepción amplia del proceso de hábeas corpus, ha previsto que este proceso constitucional de la libertad procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. A su vez, el Código Procesal Constitucional en el artículo 25º, in fine, establece que el hábeas corpus también procede en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad de domicilio.

 

3.      Que la Constitución también establece en su artículo 159º que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes previos a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Bajo esta perspectiva, se entiende que el Fiscal no decide, sino más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.

 

4.      Que asimismo, este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual. Las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.

 

5.      Que, en el presente caso de autos, se advierte que los hechos alegados por el accionante como lesivos a los derechos invocados y que se encontrarían materializados en la acusación fiscal en cuestión (fojas 14 a 29) no tienen incidencia directa sobre el derecho a la libertad personal ni tampoco constituyen una amenaza a dicho derecho, esto es, no determinan restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.

 

6.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA