EXP. N.° 00892-2009-PHC/TC

LIMA

ORLANDO CANTORVERY

PADILLA TELLO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de mayo de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Orlando Cantoverry Padilla Tello contra la resolución de la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 204, su fecha 23 de diciembre de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

           Con fecha 10 de abril de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus con el objeto de que se deje sin efecto el auto de apertura de instrucción de fecha 12 de julio de 2006, expedido por el Vigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, en el proceso penal N 245-2006 que se le sigue por los delitos de defraudación, en la modalidad de simulación de juicio y estelionato, y de falsedad ideológica. Asimismo, pretende que se deje sin efecto la formalización la denuncia penal y el dictamen acusatorio dictados por el Fiscal Provincial de la Vigésimo Tercer Fiscalía Provincial de Lima que solicita contra el recurrente 4 años de pena privativa de la libertad. Sostiene que el juez emplazado ha omitido motivar el auto de apertura de instrucción que dicta mandato de comparecencia restringida, situación que también se repite en el caso del Fiscal demandado, cuando emitió su denuncia y dictamen sin respetar la tutela procesal efectiva.

 

           Realizada la investigación sumaria, el Fiscal emplazado manifestó que el dictamen fiscal fue dictado en cumplimiento de las atribuciones y funciones que le otorga la Ley Orgánica del Ministerio Público. Asimismo, señala que de los actuados del proceso tramitado se hallaron elementos de juicio suficientes de la comisión de los delitos de defraudación y falsedad ideológica y que, por el contrario, lo que pretende el demandante es  que se declare nulo el auto de apertura de instrucción, la denuncia fiscal y el dictamen fiscal en sede constitucional, cuando dicho pedido corresponde realizarse ante la instancia judicial respectiva.

 

            El Procurador Público Adjunto ad hoc a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial para procesos constitucionales manifestó que la demanda debe ser declarada improcedente porque la resolución judicial cuestionada por el demandante no es firme, toda vez que se puede solicitar la variación del mandato de comparecencia restringida o interponer recurso de apelación para salvaguardar su derecho. Asimismo, señala que los hechos invocados por el accionante no implican vulneración alguna susceptible de ser amparada por medio del presente proceso constitucional, ya que existe resolución expedida por autoridad judicial competente en ejercicio de sus funciones.

 

           El Quincuagésimo Sexto Juzgado Penal de Lima, con fecha 7 de mayo de 2008 (f. 79), declaró improcedente la demanda, por considerar que tanto la denuncia fiscal como el auto de apertura de instrucción se encuentran debidamente motivados con la descripción de los indicios suficientes que llevaron a formalizar la denuncia, y con cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales para la validez del dictado de un auto apertorio.

 

            La Sala Superior competente confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1En el caso de autos, se cuestiona la denuncia fiscal, el auto de apertura de instrucción y la acusación fiscal expedidos en el proceso que se le sigue al recurrente ante el      Vigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima (Expediente N 245-2006). Alega vulneración del derecho a la debida motivación.

 

Denuncia y acusación fiscal

 

2. Respecto a la cuestionada actuación del Ministerio Público, cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200º inciso 1 de la Constitución, el proceso de hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. El derecho al debido proceso, en tanto derecho conexo con la libertad individual, podrá ser tutelado a través del hábeas corpus siempre que de su afectación se derive una restricción de la libertad individual. En este sentido, se ha reconocido la posibilidad de cuestionar mediante hábeas corpus resoluciones judiciales que inciden en la libertad individual, tales como una sentencia condenatoria a pena privativa de libertad, detención judicial, auto de apertura de instrucción en el que se dicte mandato de comparecencia restringida, entre otras.

3.  En este orden de ideas, cabe señalar que el Ministerio Público no cuenta con facultades para restringir por sí mismo la libertad individual y que sus actuaciones dentro del proceso penal son meramente postulatorias, pues es el órgano jurisdiccional quien finalmente dispone la imposición de la medida restrictiva de la libertad. Por tanto, su accionar no incide en la libertad personal, por lo que este extremo de la demanda debe ser rechazado.    

 

Auto de apertura de instrucción

 

 4.  En cuanto a la motivación del auto de apertura de instrucción se debe precisar que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas responde a un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

5.  En efecto, uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, lo que es acorde con el inciso 5 del artículo 139º de la Constitución.

 

6.    Desde esta perspectiva constitucional y a tenor de lo dispuesto en el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, que regula la estructura del auto de apertura de instrucción, este Colegiado aprecia que el cuestionado auto de apertura de instrucción –que en autos corre en copia a f.61– se adecua en rigor a lo que estipulan tanto la Norma Suprema del Estado y la ley procesal penal citada, ya que tiene una motivación suficiente respecto de los presupuestos que sustentan la apertura del proceso penal instaurado al demandante, como se advierte del Considerando Primero del referido auto en donde se realiza una descripción fáctica pormenorizada de los eventos delictuosos que se le imputan al demandante.

 

7.  Así, del auto de apertura de instrucción se advierte que se imputa al recurrente, junto con sus coprocesados, “haber actuado en contubernio con la finalidad  de despojar del inmueble de propiedad de los agraviados”. En tal sentido, señala el auto de apertura de instrucción que la coprocessada, doña Martina Ramos Silva, a pesar de que el inmueble previamente había sido vendido a los agraviados, vendió sus acciones y derechos sobre el inmueble a favor de la empresa New Autoparts S.A., representada por el recurrente, y éste a su vez hipotecó el bien inmueble a favor de la empresa Lipptad Engine Sociedad Anónima, representada por una de las coprocesadas, que a su vez procedió a ejecutar dicha garantía y rematar el bien, perjudicando a los agraviados. Por consiguiente, este extremo de la demanda debe ser desestimado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.     Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que se cuestiona la denuncia fiscal.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo que se cuestiona el auto que abre instrucción.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ