EXP.
N.° 00892-2009-PHC/TC
LIMA
ORLANDO
CANTORVERY
PADILLA
TELLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de
mayo de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Orlando Cantoverry Padilla Tello
contra la resolución de
ANTECEDENTES
Con
fecha 10 de abril de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus con
el objeto de que se deje sin efecto el auto de apertura de instrucción de fecha
12 de julio de 2006, expedido por el Vigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, en
el proceso penal N.º 245-2006 que se le sigue por los
delitos de defraudación, en la modalidad de simulación de juicio y estelionato,
y de falsedad ideológica. Asimismo, pretende que se deje sin efecto la
formalización la denuncia penal y el dictamen acusatorio dictados por el Fiscal
Provincial de
Realizada
la investigación sumaria, el Fiscal emplazado manifestó que el dictamen fiscal fue
dictado en cumplimiento de las atribuciones y funciones que le otorga
El Procurador Público Adjunto ad hoc a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial para procesos constitucionales manifestó que la demanda debe ser declarada improcedente porque la resolución judicial cuestionada por el demandante no es firme, toda vez que se puede solicitar la variación del mandato de comparecencia restringida o interponer recurso de apelación para salvaguardar su derecho. Asimismo, señala que los hechos invocados por el accionante no implican vulneración alguna susceptible de ser amparada por medio del presente proceso constitucional, ya que existe resolución expedida por autoridad judicial competente en ejercicio de sus funciones.
El Quincuagésimo Sexto Juzgado Penal de Lima, con fecha 7 de mayo de 2008 (f. 79), declaró improcedente la demanda, por considerar que tanto la denuncia fiscal como el auto de apertura de instrucción se encuentran debidamente motivados con la descripción de los indicios suficientes que llevaron a formalizar la denuncia, y con cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales para la validez del dictado de un auto apertorio.
FUNDAMENTOS
1. En el caso de autos, se cuestiona la denuncia fiscal, el auto de apertura de instrucción y la acusación fiscal expedidos en el proceso que se le sigue al recurrente ante el Vigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima (Expediente N.º 245-2006). Alega vulneración del derecho a la debida motivación.
Denuncia y acusación fiscal
2. Respecto a la cuestionada actuación del Ministerio Público, cabe
señalar que, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 200º inciso 1 de
3. En este orden de ideas, cabe señalar que el Ministerio Público no cuenta con facultades para restringir por sí mismo la libertad individual y que sus actuaciones dentro del proceso penal son meramente postulatorias, pues es el órgano jurisdiccional quien finalmente dispone la imposición de la medida restrictiva de la libertad. Por tanto, su accionar no incide en la libertad personal, por lo que este extremo de la demanda debe ser rechazado.
Auto de apertura de instrucción
4. En cuanto a la
motivación del auto de apertura de instrucción se debe precisar que la
necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas responde a un
principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo
tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación,
por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de
conformidad con
5. En efecto, uno de los contenidos esenciales del derecho al
debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta
razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas
por las partes en cualquier clase de procesos, lo que es acorde con el inciso 5
del artículo 139º de
6. Desde esta
perspectiva constitucional y a tenor de lo dispuesto en el artículo 77° del
Código de Procedimientos Penales, que regula la estructura del auto de apertura
de instrucción, este Colegiado aprecia que el cuestionado auto de apertura de
instrucción –que en autos corre en copia a f.61– se adecua en rigor a lo que
estipulan tanto
7. Así, del auto de apertura de instrucción se advierte que se imputa al recurrente, junto con sus coprocesados, “haber actuado en contubernio con la finalidad de despojar del inmueble de propiedad de los agraviados”. En tal sentido, señala el auto de apertura de instrucción que la coprocessada, doña Martina Ramos Silva, a pesar de que el inmueble previamente había sido vendido a los agraviados, vendió sus acciones y derechos sobre el inmueble a favor de la empresa New Autoparts S.A., representada por el recurrente, y éste a su vez hipotecó el bien inmueble a favor de la empresa Lipptad Engine Sociedad Anónima, representada por una de las coprocesadas, que a su vez procedió a ejecutar dicha garantía y rematar el bien, perjudicando a los agraviados. Por consiguiente, este extremo de la demanda debe ser desestimado.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que se cuestiona la denuncia fiscal.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo que se cuestiona el auto que abre instrucción.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ