EXP. N.° 00893-2009-PA/TC

SANTA

PEDRO PEÑA

LÓPEZ

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de junio de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Peña López contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 123, su fecha 4 de noviembre de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 1560-PJ-DIV-PENS-IPSS-89, y que, en consecuencia, se reajuste el monto de su pensión de jubilación en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales, de conformidad con la Ley N.° 23908, con el abono de los reintegros, intereses legales y costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando se la declare infundada. Manifiesta que al demandante se le otorgó una pensión inicial cuyo monto fue superior al mínimo correspondiente.

 

            El Cuarto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 7 de abril de 2008, declara fundada la demanda considerando que al demandante se le otorgó una pensión con monto inferior al mínimo correspondiente.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que al demandante se le otorgó una pensión con monto superior al que solicita.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 
Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante pretende que se le incremente el monto de su pensión de jubilación como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908, con el abono de los reintegros, intereses legales y costos del proceso.

 

Análisis de la controversia

 

3.    En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.° 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.    En el presente caso, de la Resolución N.° 1560-PJ-DIV-PENS-IPSS-89, obrante a fojas 2, se evidencia que al demandante se le otorgó su pensión de jubilación a partir del 1 de junio de 1989, por la cantidad de I/. 80,000.00 mensuales. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraban vigentes los Decretos Supremos N.os 016 y 017-89-TR, que establecieron en I/. 20,000.00 el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley N.° 23908, la pensión mínima legal equivalía a I/. 60,000.00. Por consiguiente, como el monto de dicha pensión era superior al mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley  N.° 23908 no le resultaba aplicable. Lo mismo se advierte de las boletas de pago de los meses de julio, agosto y noviembre de 1991 (f. 128 a 130), que le otorgaron una pensión de I/m. 60.00, monto superior a la pensión mínima legal establecida en I/m. 36.00 (Decreto Supremo N.° 002-91-TR, que fijó el ingreso mínimo en I/m. 12.00).

 

5.    De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista; en el presente caso, éste acreditó 9 años de aportaciones. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990, estableciéndose en S/. 308.00 para los pensionistas que acrediten 6 y menos de 10 años de aportaciones.

  

6.    Por consiguiente, al constatarse de autos que el demandante percibe una pensión superior al monto mínimo vigente, no se está vulnerando su derecho.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA