EXP. N.° 00893-2009-PA/TC
SANTA
PEDRO PEÑA
LÓPEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de
junio de 2009, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez
Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Pedro Peña López contra la sentencia de la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia del Santa, de fojas 123, su fecha 4 de noviembre de 2008, que
declara improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que
se declare inaplicable la
Resolución N.° 1560-PJ-DIV-PENS-IPSS-89, y que, en
consecuencia, se reajuste el monto de su pensión de jubilación en el
equivalente a tres sueldos mínimos vitales, de conformidad con la Ley N.° 23908, con el
abono de los reintegros, intereses legales y costos del proceso.
La emplazada contesta la demanda solicitando se la declare infundada.
Manifiesta que al demandante se le otorgó una pensión inicial cuyo monto fue
superior al mínimo correspondiente.
El Cuarto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 7 de abril de 2008, declara
fundada la demanda considerando que al demandante se le otorgó una pensión con
monto inferior al mínimo correspondiente.
La Sala Superior
competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que
al demandante se le otorgó una pensión con monto superior al que solicita.
FUNDAMENTOS
1. De acuerdo a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º
1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica
de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su
verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo
vital.
Delimitación
del petitorio
2.
El
demandante pretende que se le incremente el monto de su pensión de jubilación
como consecuencia de
la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908, con el abono de los reintegros,
intereses legales y costos del proceso.
Análisis
de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar
los criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley N.° 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto
la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
En el presente caso, de la Resolución N.° 1560-PJ-DIV-PENS-IPSS-89, obrante a fojas 2, se evidencia que al demandante se le otorgó
su pensión de jubilación a partir del 1 de junio de 1989, por la cantidad de
I/. 80,000.00 mensuales. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio
de dicha pensión se encontraban vigentes los Decretos Supremos N.os 016 y 017-89-TR, que establecieron en I/.
20,000.00 el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley N.° 23908, la pensión
mínima legal equivalía a I/. 60,000.00. Por consiguiente, como el monto de
dicha pensión era superior al mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley N.° 23908 no le
resultaba aplicable. Lo mismo se advierte de las boletas de pago de los meses
de julio, agosto y noviembre de 1991 (f. 128 a 130), que le otorgaron
una pensión de I/m. 60.00, monto superior a la pensión mínima legal establecida
en I/m. 36.00 (Decreto Supremo N.° 002-91-TR, que fijó el ingreso mínimo en
I/m. 12.00).
5.
De otro lado,
importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os
27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones
acreditados por el pensionista; en el presente caso, éste acreditó 9 años de
aportaciones. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la
Resolución Jefatural N.°
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990,
estableciéndose en S/. 308.00 para los pensionistas que acrediten 6 y menos de
10 años de aportaciones.
6.
Por consiguiente,
al constatarse de autos que el demandante percibe una pensión superior al monto
mínimo vigente, no se está vulnerando su derecho.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA