EXP. N.° 00894-2009-PHC/TC

LIMA

PABLO ENRIQUE JESÚS

ALBARRACÍN BORDA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de abril de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Enrique Jesús Albarracín Borda contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 304, su fecha 12 de diciembre 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que, con fecha 6 de octubre de 2008 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Viceministro del Ministerio de Relaciones Exteriores, los miembros de la Comisión Disciplinaria de Funcionarios Diplomáticos del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores y el Procurador del Ministerio de Relaciones Exteriores, por vulnerar sus derechos al debido proceso y amenazar su libertad personal. Refiere que se le abrió proceso administrativo disciplinario por la comisión de faltas graves disciplinarias a través de la Resolución Viceministerial N 0627-2008-RE de fecha 26 de agosto de 2008, a fojas 58. Alega que dicho procedimiento administrativo es arbitrario por cuanto responde a represalias dirigidas contra el recurrente por impugnar la decisión de la Comisión de Personal para el Proceso de Ascensos  respecto de su nota de trayectoria profesional asignada, que le excluía de las 16 vacantes que se estableció para el ascenso al cargo de Ministro Consejero, y por acogerse a la figura del Silencio Administrativo Positivo por no haber recibido respuesta oportuna respecto a los recursos impugnatorios de reconsideración y apelación formulados.

 

2.     Que la Carta Política de 1993 (artículo 200º, inciso 1), acogiendo una concepción amplia del proceso de hábeas corpus, ha previsto que este proceso constitucional de la libertad procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. A su vez, el Código Procesal Constitucional en el artículo 25º, in fine, establece que el hábeas corpus también procede en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad de domicilio.

 

3.    Que, en efecto, si bien dentro de un proceso constitucional de la libertad como es el hábeas corpus, este Tribunal puede pronunciarse sobre la eventual vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso; ello ha de ser posible siempre que exista conexidad entre estos y el derecho fundamental a la libertad individual; de modo que la afectación o amenaza al derecho constitucional conexo también incida negativamente en la libertad individual; supuesto de hecho que en el caso constitucional de autos no se presenta, pues se advierte que los hechos alegados por el accionante como lesivos a su derecho al debido proceso no tienen incidencia directa sobre su derecho a la libertad personal ni tampoco constituyen una amenaza a dicho derecho, esto es, no determinan restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual del recurrente toda vez que la Resolución Ministerial N.º 0627-2008-RE, de fecha 26 de agosto de 2008, no determina medida alguna que restrinja su libertad personal; por el contrario, sólo dispone instaurarle proceso administrativo disciplinario además de brindarle un plazo de 5 días hábiles para formular sus descargos (ff. 58-63). Asimismo, el propio recurrente ha manifestado reiteradamente, a fojas 4, 5, 10 y 16 de su demanda, que las medidas disciplinarias a las que podría dar lugar el proceso administrativo disciplinario serían la suspensión, el pase al retiro por medida disciplinaria y la destitución, ninguna de las cuales vulneraría o amenazaría su libertad personal.

 

4.     Que, por consiguiente, la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional; en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA