EXP. N.° 00894-2009-PHC/TC
LIMA
PABLO ENRIQUE JESÚS
ALBARRACÍN BORDA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de abril de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Pablo Enrique Jesús Albarracín
Borda contra la sentencia expedida por la Tercera Sala
Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 304, su fecha 12 de diciembre 2008, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 6 de octubre de
2008 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Ministerio de
Relaciones Exteriores, el Viceministro del Ministerio de Relaciones Exteriores,
los miembros de la
Comisión Disciplinaria de Funcionarios Diplomáticos del
Ministerio de Relaciones Exteriores, la Directora General
de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores y el Procurador del
Ministerio de Relaciones Exteriores, por vulnerar sus derechos al debido
proceso y amenazar su libertad personal. Refiere que se le abrió proceso
administrativo disciplinario por la comisión de faltas graves disciplinarias a
través de la
Resolución Viceministerial N.º 0627-2008-RE de fecha 26 de agosto de 2008, a fojas 58. Alega
que dicho procedimiento administrativo es arbitrario por cuanto responde a
represalias dirigidas contra el recurrente por impugnar la decisión de la Comisión de Personal para
el Proceso de Ascensos respecto de su nota de trayectoria profesional
asignada, que le excluía de las 16 vacantes que se estableció para el ascenso
al cargo de Ministro Consejero, y por acogerse a la figura del Silencio
Administrativo Positivo por no haber recibido respuesta oportuna respecto a los
recursos impugnatorios de reconsideración y apelación
formulados.
2. Que la Carta Política de
1993 (artículo 200º, inciso 1), acogiendo una concepción amplia del
proceso de hábeas corpus, ha previsto que este proceso constitucional de la
libertad procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad,
funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los
derechos constitucionales conexos a ella. A su vez, el Código Procesal
Constitucional en el artículo 25º, in fine, establece que el hábeas
corpus también procede en defensa de los derechos constitucionales conexos
con la libertad, especialmente cuando se trata del debido proceso y la
inviolabilidad de domicilio.
3. Que, en efecto, si bien dentro de un proceso
constitucional de la libertad como es el hábeas corpus, este Tribunal puede
pronunciarse sobre la eventual vulneración de los derechos a la tutela procesal
efectiva y al debido proceso; ello ha de ser posible siempre que exista conexidad entre estos y el derecho fundamental a la
libertad individual; de modo que la afectación o amenaza al derecho
constitucional conexo también incida negativamente en la libertad individual;
supuesto de hecho que en el caso constitucional de autos no se presenta,
pues se advierte que
los hechos alegados por el accionante como lesivos a
su derecho al debido proceso no tienen incidencia directa sobre su derecho a la
libertad personal ni tampoco constituyen una amenaza a dicho derecho, esto es,
no determinan restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual
del recurrente toda vez que la Resolución Ministerial
N.º 0627-2008-RE,
de fecha 26 de agosto de 2008, no determina medida alguna que restrinja su
libertad personal; por el contrario, sólo dispone instaurarle proceso
administrativo disciplinario además de brindarle un plazo de 5 días hábiles
para formular sus descargos (ff. 58-63). Asimismo, el
propio recurrente ha manifestado reiteradamente, a fojas 4, 5, 10 y 16 de su
demanda, que las medidas disciplinarias a las que podría dar lugar el proceso administrativo
disciplinario serían la suspensión, el pase al retiro por medida disciplinaria
y la destitución, ninguna de las cuales vulneraría o amenazaría su libertad
personal.
4. Que, por consiguiente, la pretensión resulta manifiestamente incompatible con
la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad dado que la
reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido
constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, por lo
que resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal
Constitucional; en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política
del Perú y su Ley Orgánica,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA