EXP. N.° 00898-2009-PHC/TC

LIMA

MARCO ANTONIO

FLORES ALVARADO

 

                                                                                 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de abril de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Flores Alvarado contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal Para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 149, su fecha 10 de octubre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que, con fecha 13 de agosto de 2008, don Marco Antonio Flores Alvarado interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, magistrados Ruiz Vigo y Alvarado Palacios, y contra el Juez Especializado en lo Penal de Celendín, magistrado Velarde Abanto, por considerar que los accionados han vulnerado su derecho al debido proceso. Alega el demandante que los magistrados emplazados, basándose en hechos inexistentes, han absuelto a los autores del delito de usurpación cometido en su agravio.

 

  1. Que este Tribunal, en reiterada y uniforme jurisprudencia, ha dejado establecido que para la procedencia del hábeas corpus respecto de la violación o amenaza de los derechos protegidos por este, debe existir conexidad entre el acto lesivo o amenazante y la libertad individual del demandante. En ese sentido el artículo 25º, último párrafo del Código Procesal Constitucional, establece “(…) también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad de domicilio”. Sobre el particular este Tribunal ha indicado que “para que la alegada amenaza o vulneración a los denominados derechos constitucionales conexos sean tutelados mediante el proceso de habeas corpus éstas deben redundar en una amenaza o afectación a la libertad individual” (RTC N.º 4117-2007-PHC/TC, Caso Yabbur; RTC N.º 4052-2007-PHC, Caso Zevallos Gonzales; RTC N.º 0782-2008-PHC, Caso Galarreta Benel; RTC N.º 1255-2008-PHC, Caso Sihuas Quinto, entre otras).

 

  1. Que, del análisis de la demanda, se aprecia que el acto cuestionado es la sentencia absolutoria recaída en un proceso penal en el que el actor tiene la calidad de agraviado, y donde a los imputados se les ha absuelto del delito de usurpación cometido presuntamente en su perjuicio, decisión judicial que el recurrente califica de arbitraria; en tal sentido, cabe señalar que el acto reclamado no tiene conexidad alguna con la libertad individual del accionante ni incide negativamente en este atributo fundamental, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

  1. Que, por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ