EXP. N.° 00898-2009-PHC/TC
LIMA
MARCO
ANTONIO
FLORES
ALVARADO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de abril de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Marco Antonio Flores Alvarado contra la
sentencia expedida por la
Primera Sala Penal Para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 149, su fecha 10 de octubre de 2008, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que,
con fecha 13 de agosto de 2008, don Marco Antonio Flores Alvarado
interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Primera Sala
Penal de la Corte
Superior de Justicia de Cajamarca, magistrados Ruiz Vigo
y Alvarado Palacios, y contra el Juez Especializado en lo Penal de Celendín, magistrado Velarde Abanto, por considerar
que los accionados han vulnerado su derecho al debido proceso. Alega el
demandante que los magistrados emplazados, basándose en hechos
inexistentes, han absuelto a los autores del delito de usurpación cometido
en su agravio.
- Que
este Tribunal, en reiterada y uniforme jurisprudencia, ha dejado
establecido que para la procedencia del hábeas corpus respecto de la
violación o amenaza de los derechos protegidos por este, debe existir conexidad entre el acto lesivo o amenazante y la
libertad individual del demandante. En ese sentido el artículo 25º, último
párrafo del Código Procesal Constitucional, establece “(…) también
procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales
conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del
debido proceso y la inviolabilidad de domicilio”. Sobre el particular
este Tribunal ha indicado que “para que la alegada amenaza o
vulneración a los denominados derechos constitucionales conexos sean
tutelados mediante el proceso de habeas corpus éstas deben redundar en una
amenaza o afectación a la libertad individual” (RTC N.º
4117-2007-PHC/TC, Caso Yabbur; RTC N.º
4052-2007-PHC, Caso Zevallos Gonzales;
RTC N.º 0782-2008-PHC, Caso Galarreta Benel; RTC N.º 1255-2008-PHC, Caso Sihuas
Quinto, entre otras).
- Que,
del análisis de la demanda, se aprecia que el acto cuestionado es la
sentencia absolutoria recaída en un proceso penal en el que el actor tiene
la calidad de agraviado, y donde a los imputados se les ha absuelto
del delito de usurpación cometido presuntamente en su perjuicio, decisión
judicial que el recurrente califica de arbitraria; en tal sentido, cabe
señalar que el acto reclamado no tiene conexidad
alguna con la libertad individual del accionante
ni incide negativamente en este atributo fundamental, por lo que la
demanda debe ser desestimada.
- Que, por consiguiente, dado que la reclamación del
recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido
constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus,
resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal
Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por las consideraciones expuestas, el
Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO CRUZ