EXP. N.° 00901-2008-PA/TC
LIMA
DANIEL ALBERTO
GIRALDO RAMÍREZ
Y OTRA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de febrero de 2009
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Daniel Alberto Giraldo Ramírez y
doña Roxana Ramos Mallma contra la resolución de
1.
Que con fecha 31 de mayo de 2007 los recurrentes
interponen demanda de amparo contra
2.
Que con fecha 6 de junio del 2007
3. Que sobre el particular en reiterada jurisprudencia este Colegiado ha sostenido que el artículo 5 inciso 1) del Código Procesal Constitucional, siendo una norma de observancia obligatoria, sirve para identificar el objeto de protección de los procesos constitucionales, en el caso particular, el amparo contra resoluciones judiciales. En tal sentido, en el Expediente N.º 03227-2007-PA/TC se estableció, entre otras cosas, que el amparo, por la propia naturaleza del objeto a proteger, sólo tutela pretensiones relacionadas con el ámbito constitucional de un derecho fundamental de la persona humana susceptible de protección en un proceso constitucional. De este modo no pueden ser conocidas por el amparo pretensiones relacionadas con otro tipo de derechos (de origen legal, administrativo, etc.), pues se requiere que su contenido tenga relevancia constitucional o carácter de fundamentalidad, o pretensiones que, aunque relacionadas con el contenido constitucional de un derecho fundamental, no son susceptibles de protección en un proceso constitucional sino en un proceso ordinario.
4. Que de la revisión de autos este Colegiado estima que la pretensión de los recurrentes debe ser desestimada, toda vez que pretenden un pronunciamiento respecto de una competencia exclusiva de la justicia penal como es la valoración de aquellos medios probatorios que generaron en los respectivos juzgadores la convicción sobre la responsabilidad penal de los demandantes en el delito de usurpación agravada. Como es obvio esta cuestión no puede ser evaluada en sede constitucional, a menos que se constate un proceder manifiestamente arbitrario, que no es el caso, por lo que es de aplicación el artículo 5°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional por lo que debe confirmarse el auto rechazo líminar de la demanda.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA