EXP. N.° 00901-2008-PA/TC

LIMA

DANIEL ALBERTO

GIRALDO RAMÍREZ

Y OTRA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de febrero de 2009

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel Alberto Giraldo Ramírez y doña Roxana Ramos Mallma contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 31, su fecha 8 de enero de 2008 que confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 31 de mayo de 2007 los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Primera Sala Especializada Penal Transitoria de Reos Libres de Lima, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución de fecha 25 de enero de 2007, que declara improcedente el recurso de nulidad interpuesto por los recurrentes contra la resolución de fecha 11 de agosto de 2006, que a su vez confirma la sentencia condenatoria que les impone 3 años de pena suspendida por el delito de usurpación agravada. Refieren que la emplazada ha afectado su derecho al debido proceso, pues no ha dispuesto una adecuada valoración de los medios probatorios obrantes en el proceso penal.

 

2.      Que con fecha 6 de junio del 2007 la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte declaró improcedente la demanda de amparo por considerar que conforme al Decreto Legislativo N 124, en concordancia con la Ley N.º 26689, no procede el recurso de nulidad en procesos sumarios, y que no se evidencia la afectación de los derechos fundamentales alegada. Por su parte la Sala revisora competente confirma la apelada, considerando que es de aplicación el artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional toda vez que la pretensión no forma parte del contenido constitucionalmente protegido en este proceso constitucional.

 

3.      Que sobre el particular en reiterada jurisprudencia este Colegiado ha sostenido que el artículo 5 inciso 1) del Código Procesal Constitucional, siendo una norma de observancia obligatoria, sirve para identificar el objeto de protección de los procesos constitucionales, en el caso particular, el amparo contra resoluciones judiciales. En tal sentido, en el Expediente N 03227-2007-PA/TC  se estableció, entre otras cosas,  que el amparo, por la propia naturaleza del objeto a proteger, sólo tutela pretensiones relacionadas con el ámbito constitucional de un derecho fundamental  de la persona humana susceptible de protección en un proceso constitucional. De este modo no pueden ser conocidas por el amparo pretensiones relacionadas con otro tipo de derechos (de origen legal, administrativo, etc.), pues se requiere que su contenido tenga relevancia constitucional o carácter de fundamentalidad, o pretensiones que, aunque relacionadas con el contenido constitucional de un derecho fundamental, no son susceptibles de protección en un proceso constitucional sino en un proceso ordinario.

 

4.      Que de la revisión de autos este Colegiado estima que la pretensión de los recurrentes debe ser desestimada, toda vez que pretenden un pronunciamiento respecto de una competencia exclusiva de la justicia penal como es la valoración de aquellos medios probatorios que generaron en los respectivos juzgadores la convicción sobre la responsabilidad penal de los demandantes en el delito de usurpación agravada. Como es obvio esta cuestión no puede ser evaluada en sede constitucional, a menos que se constate un proceder manifiestamente arbitrario, que no es el caso, por lo que es de aplicación el artículo 5°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional por lo que debe confirmarse el auto rechazo líminar de la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA