EXP. N.° 00901-2009-PA/TC
JUNÍN
DONATO
MEDINA CÓNDOR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de noviembre
de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Donato
Medina Cóndor contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de setiembre de 2006 el
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda aduciendo que al recurrente se le ha aplicado
un régimen favorable que no le corresponde y que la pensión que percibe supera
el monto máximo de la pensión.
El Quinto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 21 de noviembre de 2007, declara
infundada la demanda, por considerar que el demandante viene percibiendo la
pensión completa de jubilación minera que es superior al monto máximo que
otorga el Sistema Nacional de Pensiones.
FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente 1417-2005-PA/TC, este Colegiado estima que, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestione la suma específica de la pensión que percibe el demandante, corresponde efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (el actor padece de neumoconiosis), a fin de evitar consecuencias irreparables.
Delimitación del petitorio
2. El demandante percibe pensión de jubilación minera como trabajador de
mina subterránea y pretende el cambio de modalidad a la pensión de jubilación minera
por enfermedad profesional, sin topes, reconociéndosele
32 años de aportaciones conforme al Decreto Ley 19990, y que se disponga el pago
de las pensiones devengadas.
Análisis de la controversia
3. Mediante Resolución 55691-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de julio de 2003, obrante a fojas 3, se le otorga al demandante pensión de jubilación minera completa, reconociéndose 30 años de aportaciones.
4.
Conviene precisar que la
pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que
adolezcan de neumoconiosis (silicosis) importa el goce del derecho a la
pensión, aun cuando no se hubieran reunido los requisitos previstos legalmente.
Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad
profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como
si hubieran cumplido los requisitos legales; pero igualmente, el monto de la
pensión correspondiente se encontrará sujeto al tope máximo señalado en el
Decreto Ley 19990. Consiguientemente la imposición de topes a las pensiones de
jubilación minera, aun en el caso de los asegurados que hubieran adquirido la
enfermedad de neumoconiosis (silicosis), no implica vulneración de derechos.
5.
En el presente caso, el
demandante viene percibiendo una pensión de jubilación minera completa por un
monto superior al máximo establecido para el Sistema Nacional de Pensiones, por
lo que el cambio de modalidad, no incrementa el monto pensionario percibido; en
consecuencia, no se ha demostrado que se están vulnerando sus derechos
pensionarios.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con las autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha
acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA