EXP. N.° 00901-2009-PA/TC

JUNÍN

DONATO MEDINA CÓNDOR

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 11 días del mes de noviembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Donato Medina Cóndor contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 109, su fecha 25 de junio de 2008, que declaró infundada la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de setiembre de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable la Resolución 55691-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de julio de 2003, que le otorga la pensión de jubilación minera sin considerar el monto máximo mensual; y que en consecuencia, se le otorgue pensión de conformidad con el Decreto Supremo 030-89-TR, el Decreto de Urgencia 012-2000, los artículos 10 y 78 del Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Ley 22847 y el Decreto Supremo 077-84-PCM,  disponiéndose el pago de las pensiones devengadas e intereses laborales.

 

            La emplazada contesta la demanda aduciendo que al recurrente se le ha aplicado un régimen favorable que no le corresponde y que la pensión que percibe supera el monto máximo de la pensión.

 

            El Quinto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 21 de noviembre de 2007, declara infundada la demanda, por considerar que el demandante viene percibiendo la pensión completa de jubilación minera que es superior al monto máximo que otorga el Sistema Nacional de Pensiones.  

 

            La Sala Civil competente confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente 1417-2005-PA/TC, este Colegiado estima que, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestione la suma específica de la pensión que percibe el demandante, corresponde efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (el actor padece de neumoconiosis), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante percibe pensión de jubilación minera como trabajador de mina subterránea y pretende el cambio de modalidad a la pensión de jubilación minera por enfermedad profesional, sin topes, reconociéndosele 32 años de aportaciones conforme al Decreto Ley 19990, y que se disponga el pago de las pensiones devengadas.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Mediante Resolución 55691-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de julio de 2003, obrante a fojas 3, se le otorga al demandante pensión de jubilación minera completa,  reconociéndose 30 años de aportaciones.

 

4.      Conviene precisar que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de neumoconiosis (silicosis) importa el goce del derecho a la pensión, aun cuando no se hubieran reunido los requisitos previstos legalmente. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran cumplido los requisitos legales; pero igualmente, el monto de la pensión correspondiente se encontrará sujeto al tope máximo señalado en el Decreto Ley 19990. Consiguientemente la imposición de topes a las pensiones de jubilación minera, aun en el caso de los asegurados que hubieran adquirido la enfermedad de neumoconiosis (silicosis), no implica vulneración de derechos.

 

5.      En el presente caso, el demandante viene percibiendo una pensión de jubilación minera completa por un monto superior al máximo establecido para el Sistema Nacional de Pensiones, por lo que el cambio de modalidad, no incrementa el monto pensionario percibido; en consecuencia, no se ha demostrado que se están vulnerando sus derechos pensionarios.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con las autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA