EXP. N.° 00903-2009-PA/TC

JUNÍN

ROBERTO ZEVALLOS

CAJACHAGUA

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de noviembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Zevallos Cajachagua contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 125, su fecha 24 de junio de 2008, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se incremente el monto de la renta vitalicia que viene percibiendo de conformidad con el Decreto Ley 18846, por padecer de neumoconiosis en segundo estadio de evolución, como consecuencia de haber laborado expuesto a riesgos de toxicidad.

 

2.      Que este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en la sentencia STC 02513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales, señalando en el fundamento 45, literal b) de la precitada sentencia, que en todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite y cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 009-97-SA, los jueces deberán requerir al demandante para que presente, en el plazo máximo de 60 días hábiles, como pericia, el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, siempre y cuando el demandante, para acreditar la enfermedad profesional, haya adjuntado a su demanda o presentado durante el proceso un examen o certificado médico expedido por una entidad pública, y no exista contradicción entre los documentos presentados.

 

3.      Que el demandante ha adjuntado a su demanda:

 

a)      Resolución 4338-2004-ONP/DC/DL 18846, de fecha 6 de octubre de 2004, mediante la cual se le otorga renta vitalicia por enfermedad profesional por mandato judicial, en virtud del Informe de Evaluación Médica (fs. 97), de fecha 26 de junio de 2004, por el que se le diagnosticó sordera neurosensorial con un menoscabo del 20%.

 

b)      Certificado Médico de Invalidez emitido por la Dirección Regional de Salud Junín, de fecha 8 de enero de 2003, en el que se indica que el demandante padece de silicosis con un menoscabo del 75%.

 

c)      Certificado Médico expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Ministerio de Salud, de fecha 10 de agosto de 2006 (Fs. 4 del Cuaderno del Tribunal Constitucional), en el que se consigna que el recurrente padece de neumoconiosis con un menoscabo del 75%.

 

4.      Que apreciándose de autos que el informe médico del 8 de enero de 2003 difiere en su diagnóstico de la evaluación médica de fojas 97, su fecha 26 de junio de 2004, que sustenta la pensión del actor, se evidencia que existen pronunciamientos médicos contradictorios, la controversia deberá ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; precisándose que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ