EXP. N.° 00904-2008-PA/TC

LIMA

OMNIAGRO S.A.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de noviembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por OMNIAGRO S.A. contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 59 (cuaderno de la Corte Suprema), su fecha 6 de diciembre de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.         Que con fecha 8 de junio de 2007 la empresa  recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Tercer Juzgado Laboral de Lima, los integrantes de la Tercera Sala Especializada Laboral de Lima y del Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, por la violación de sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a obtener una resolución motivada y fundada en derecho; solicita que se repongan las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos constitucionales. Cuestiona el contenido de la resolución del 26 de enero de 2007, emitida por la Sala emplazada, así como de la resolución N 35 del 11 de mayo de 2007, expedida por el magistrado del Tercer Juzgado Laboral de Lima, emitidas en el Exp. N.º 183403-2002-00125, por la que se le ordene el pago íntegro e inmediato  de la suma de US$ 38,446.83 dólares americanos, a pesar de que la empresa demandante se encuentra sometida al procedimiento transitorio regulado por el Decreto de Urgencia N.º 064-99 y, por ello, ingresó al Programa de Saneamiento y Fortalecimiento Patrimonial prescrito en dicha norma y por la actual Ley General del Procedimiento Concursal (Ley N.º 27809), por lo que el crédito del señor León Seminario –demandante en el proceso laboral ordinario–, debe ser pagado en parámetros distintos a los dispuestos en el proceso laboral.

 

2.         Que el Código Procesal Constitucional en su artículo 4° establece expresamente que “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”; en consecuencia, la demanda de amparo no procede cuando dentro de un proceso no se han agotado los recursos o remedios que otorga la ley para impugnar la resolución cuestionada.

 

3.         Que en autos se aprecia que la empresa demandante, con fecha 23 de mayo de 2007, interpuso un pedido de nulidad contra la resolución N.º 35 del 11 de mayo de 2007, resolución que a su vez resulta ser la misma que se impugna en autos (f. 106); sin embargo, este pedido de nulidad no fue resuelto antes de la interposición de la demanda que da lugar al presente proceso, sino en fecha posterior, como se aprecia del contenido de la resolución N.º 40 (f. 26), fechada el 15 de junio de 2007.

 

4.         Que en consecuencia, se evidencia que la demanda de autos ha sido interpuesta antes que la resolución impugnada tuviera la calidad de firme a que hace referencia el artículo 4º precitado del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

MESÍA RAMIREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA