EXP. N.° 00908-2009-PA/TC

LA LIBERTAD

ANÍBAL AUGUSTO

CABRERA RUIZ

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 11 de diciembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aníbal Augusto Cabrera Ruiz contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 91, su fecha 12 de setiembre de 2008, integrada a fojas 103, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de agosto de 2007, el actor interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare inaplicable la resolución 13071-2004-ONP/DC/DL 19990, del 23 de febrero de 2004; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación de conformidad con los Decretos Leyes 19990 y 25967 y la Ley 26504, reconociéndole 29 años y 2 meses de aportes, más el pago de las pensiones devengadas e intereses legales; argumenta que la emplazada solo le ha reconocido 12 años y 4 meses de aportes.

 

2.      Que en el fundamento 37. b) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano  el  12  de  julio  de  2005,  este  Tribunal  ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.      Que de conformidad con los Decretos Leyes 19990 y 25967 y la Ley 26504, para tener derecho a una pensión de jubilación en el régimen general, se requiere tener en el caso de los varones, 65 años de edad y 20 años de aportaciones.

 

4.      Que de la copia simple del Documento Nacional de Identidad de fojas 1, se desprende que el actor nació el 26 de abril de 1938, por lo que cumplió la edad requerida el 26 de abril de 2003.

 

5.      De la resolución cuestionada (fojas 2) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (fojas 3), se infiere que la emplazada reconoció 12 años y 4 meses de aportes al actor, denegándole la prestación que solicitó por no reunir lo 20 años de aportes que exige el Decreto Ley 25967.

 

6.      Que a efectos de acreditar aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, el recurrente adjuntó la siguiente documentación original: a) carnet del Seguro Social del Empleado (fojas 6), expedido el 29 de diciembre de 1962; b) certificado de trabajo de fecha 12 de febrero de 1968 (fojas 7), suscrito por el Administrador de la Empresa Chinchaysuyo S.A., en el cual se consigna que el actor laboró como Auxiliar Contable desde el 1 de octubre de 1962 hasta el 31 de diciembre de 1965; c) certificado de trabajo de fecha 30 de abril de 1974 (fojas 8), emitido por la Administración de Perú Express S.A., empresa decana y fundadora del servicio nocturno, empleador para el cual laboró en el cargo de auxiliar de oficina del 1 de marzo de 1966 al 30 de marzo de 1974; d) certificado de trabajo sin fecha (fojas 9), emitido por el ingeniero Miguel Estuardo Sánchez Córdova, representante legal de la Urbanización El Sol, del que se desprende que el accionante laboró como auxiliar contable de junio de 1975 a agosto de 1980; d) resolución 020-ISNP-97, de fecha 13 de mayo de 1997 (fojas 10), mediante la que se acredita la inscripción de asegurado facultativo del actor en el Sistema Nacional de Pensiones, desde enero de 1997; e) certificados de pago regular de aportes facultativos al Instituto Peruano de Seguridad Social (fojas 11 a 17). Asimismo, presentó copia simple del acta de entrega y recepción de planillas de la empresa Perú Express S.A. a la División de Reconocimientos de la Oficina de Normalización Previsional (fojas 18).

 

7.      Que teniendo en cuenta que para acreditar los periodos de aportación en el proceso de amparo se deben seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), mediante Resolución de fecha 26 de junio de 2009 (fojas 3 del cuaderno del Tribunal), se solicitó a la recurrente que en el plazo de quince (15) días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución, presente la documentación adicional que estimara pertinente a efectos de acreditar los aportes que alega haber realizado del 1 de octubre de 1962 al 31 de diciembre de 1965, del 1 de marzo de 1966 al 30 de marzo de 1974 y del mes de junio de 1975 al mes de agosto de 1980.

 

8.      Que en el presente caso, la documentación presentada por el actor resulta insuficiente para acreditar un número de aportes superior al reconocido por la emplazada; por otro lado, dado que desde la notificación de la resolución de fecha 26 de junio de 2009 –ocurrida el 17 de julio de 2009, según consta a fojas 6 del cuaderno del Tribunal–, ha vencido en exceso el plazo otorgado al recurrente para presentar documentación adicional destinada a acreditar su pretensión, la presente demanda debe ser desestimada en atención a lo dispuesto por el tercer párrafo del considerando 8 de la RTC 4762-2007-PA/TC, sin perjuicio de lo cual queda a salvo el derecho del actor para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA