EXP. N.° 00910-2008-PHC/TC
LIMA
JULIO CÉSAR
VERA ABAD
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de mayo de 2008, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez, Vergara Gbtelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Alvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Freddy Jesús
Rivera contra la resolución expedida por
Realizada la investigación sumaria el demandante se ratifica en todos los extremos de la demanda. A su turno el juez del Sexto Juzgado Penal manifestó que su labor al momento de calificar la denuncia fiscal se ha realizado con imparcialidad y con arreglo a ley, habiéndose realizado la investigación penal contra el beneficiario sobre la base de los elementos de prueba existentes en la mencionada denuncia fiscal. Por su parte, el titular del Tercer Juzgado Penal Especial afirma que el auto de apertura de instrucción dictado por su despacho, y mediante el cual se le inició proceso penal N.º 17-2001 por la presunta comisión del delito de peculado, se encuentra debidamente motivado, toda vez que de conformidad con el principio de accesoriedad limitada recogida en el artículo 25 del Código Penal, los cómplices que dolosamente presten auxilio para la realización del hecho punible, sin el cual no se hubiera perpetrado, serán reprimidos con la pena prevista para el autor, siendo aplicable dicho dispositivo al caso del beneficiario; teniendo en cuenta además que los delitos cometidos por funcionarios públicos pueden ser realizados con el auxilio de particulares, como en el caso de autos.
El Quincuagésimo Primer Juzgado Penal para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel de Lima, con fecha 27 de agosto de 2007, declaró infundada la demanda por considerar que: a) el inicio de la instrucción seguida en contra del favorecido se ha realizado con sujeción al debido proceso y al principio de legalidad penal; b) la medida cautelar dictada contra el favorecido se encuentra debidamente motivada, considerando además que éste se encuentra fuera del país; c) el recurrente pretende cuestionar las resoluciones que ordenan la captura y el impedimento de salida del país del favorecido sobre la base de la ausencia de tipicidad del delito de peculado respecto de la conducta realizada por el beneficiario, señalada por el Poder Judicial de Chile –lo que además motivó el rechazo del proceso de extradición- cuando dicho análisis corresponde ser merituado por el juez competente del proceso penal; además de que la determinación de la responsabilidad penal implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, por lo que corresponde ser analizado por el juez penal y no por el juez constitucional.
FUNDAMENTOS
Análisis del caso concreto
2.
Respecto a la pretensión
alegada por el recurrente, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha
señalado que aquellas pretensiones dirigidas a cuestionar la aplicación de una
norma de rango legal, así como la labor de subsunción
de los hechos investigados en el tipo penal correspondiente, deben ser
declaradas improcedentes toda vez que son aspectos que corresponden dilucidar
al juez ordinario en ejercicio de las atribuciones conferidas por
3.
Es preciso indicar, además,
que este Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en un caso similar
al que motiva la presente sentencia, es decir, en el que se ha alegado que el
procesamiento penal de un particular por delito de peculado en calidad de
partícipe constituye una interpretación de la ley que excede el marco legal y en
consecuencia se constituya en vulneratorio del principio de legalidad penal (lex stricta). En
efecto, en la ya referida sentencia recaída en el expediente N.º
2758-2004-PHC/TC (caso Luis Bedoya
de Vivanco) este Tribunal señaló que aquella interpretación del tipo penal de
peculado, según la cual podía imputarse la comisión de dicho delito en calidad
de partícipe a quien no detente la calidad de funcionario público, no resultaba
vulneratoria del principio de legalidad penal ni
colisionaba con el sistema de valores consagrado por
4.
Resulta importante recordar,
que los hechos que son materia del proceso penal que se le sigue al recurrente
forman parte de un conjunto de delitos de competencia del sistema judicial
anticorrupción, delitos que por su modo de perpetración delictiva ha motivado
el rechazo y la condena de
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
MESÍA
RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA