EXP. N.° 00910-2008-PHC/TC

LIMA

JULIO CÉSAR

VERA ABAD

 

          

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de mayo de 2008, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez, Vergara Gbtelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Alvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Freddy Jesús Rivera contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas 158, su fecha 20 de noviembre de 2007, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de mayo de 2007, el recurrente interpuso demanda de hábeas corpus a favor de don Julio Vera Abad, y la dirige contra el titular del Sexto Juzgado Penal Especial, señor Saúl Peña Farfán. Asimismo, con fecha 22 de junio de 2007 el recurrente amplió el petitorio de la demanda, dirigiéndola además contra el titular del Tercer Juzgado Penal Especial, señor Marco Lizárraga Rebaza. Alega la vulneración del principio de legalidad penal, así como de su derecho a la tutela procesal efectiva, en conexión con la libertad individual.

 

Refiere que el beneficiario viene siendo procesado por ante el referido Sexto Juzgado Penal Especial (Exp. N.º 8262-2000), por la presunta comisión del delito de peculado en grado de complicidad. Refiere además que se ha dispuesto orden de captura internacional en contra del favorecido, así como orden de impedimento de salida del país mediante resolución de fecha 12 de marzo de 2004, la que fue confirmada mediante resolución expedida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima con fecha 10 de noviembre de 2004 (Exp. N.º 758-03). Manifiesta también que el Tercer Juzgado Penal Especial emplazado le ha iniciado proceso penal por la presunta comisión del delito de peculado, en calidad de cómplice, mediante auto de apertura de instrucción de fecha 9 de marzo de 2001 (Exp. N.º 17-2001), imponiéndole mandato de detención y disponiendo asimismo orden de captura internacional así como impedimento de salida del país. Alega que las resoluciones emplazadas vulneran los derechos invocados del favorecido porque el referido delito de peculado que se le imputa, al tratarse de un delito especial, que puede ser realizado únicamente por un funcionario público, no puede ser imputable a un particular.

 

Realizada la investigación sumaria el demandante se ratifica en todos los extremos de la demanda. A su turno el juez del Sexto Juzgado Penal manifestó que su labor al momento de calificar la denuncia fiscal se ha realizado con imparcialidad y con arreglo a ley, habiéndose realizado la investigación penal contra el beneficiario sobre la base de los elementos de prueba existentes en la mencionada denuncia fiscal. Por su parte, el titular del Tercer Juzgado Penal Especial afirma que el auto de apertura de instrucción dictado por su despacho, y mediante el cual se le inició proceso penal N.º 17-2001 por la presunta comisión del delito de peculado, se encuentra debidamente motivado, toda vez que de conformidad con el principio de accesoriedad limitada recogida en el artículo 25 del Código Penal, los cómplices que dolosamente presten auxilio para la realización del hecho punible, sin el cual no se hubiera perpetrado, serán reprimidos con la pena prevista para el autor, siendo aplicable dicho dispositivo al caso del beneficiario; teniendo en cuenta además que los delitos cometidos por funcionarios públicos pueden ser realizados con el auxilio de particulares, como en el caso de autos.

 

El Quincuagésimo Primer Juzgado Penal para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel de Lima, con fecha 27 de agosto de 2007, declaró infundada la demanda por considerar que: a) el inicio de la instrucción seguida en contra del favorecido se ha realizado con sujeción al debido proceso y al principio de legalidad penal; b) la medida cautelar dictada contra el favorecido se encuentra debidamente motivada, considerando además que éste se encuentra fuera del país; c) el recurrente pretende cuestionar las resoluciones que ordenan la captura y el impedimento de salida del país del favorecido sobre la base de la ausencia de tipicidad del delito de peculado respecto de la conducta realizada por el beneficiario, señalada por el Poder Judicial de Chile –lo que además motivó el rechazo del proceso de extradición- cuando dicho análisis corresponde ser merituado por el juez competente del proceso penal; además de que la determinación de la responsabilidad penal implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, por lo que corresponde ser analizado por el juez penal y no por el juez constitucional.

 

La Sala Superior competente confirmó la demanda por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS 

 

Delimitación del petitorio

 

1.      La presente demanda de hábeas corpus está dirigida a cuestionar los procesos penales N 8262-2000 y N.º 17-2001, seguidos contra el favorecido por la presunta comisión del delito de peculado, por considerar que se viene vulnerando el principio de legalidad penal. Alega que resulta vulneratorio del referido principio el considerar a un particular como partícipe del delito de peculado, toda vez que se trata de un delito especial.

 

Análisis del caso concreto

2.      Respecto a la pretensión alegada por el recurrente, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha señalado que aquellas pretensiones dirigidas a cuestionar la aplicación de una norma de rango legal, así como la labor de subsunción de los hechos investigados en el tipo penal correspondiente, deben ser declaradas improcedentes toda vez que son aspectos que corresponden dilucidar al juez ordinario en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución y la ley. Solamente se podrá efectuar, de manera excepcional, un control constitucional sobre una resolución judicial por afectación del principio de legalidad penal, y en concreto en aquellos casos en los que, al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el juez penal se aparte del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a pautas interpretativas manifiestamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema material de valores (Cfr. STC. Exp. N.º 2758-204-PHC/TC, caso Luis Bedoya de Vivanco, fundamento N.º 8).

 

3.      Es preciso indicar, además, que este Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en un caso similar al que motiva la presente sentencia, es decir, en el que se ha alegado que el procesamiento penal de un particular por delito de peculado en calidad de partícipe constituye una interpretación de la ley que excede el marco legal y en consecuencia  se constituya en vulneratorio del principio de legalidad penal (lex stricta). En efecto, en la ya referida sentencia recaída en el expediente N.º 2758-2004-PHC/TC (caso Luis Bedoya de Vivanco) este Tribunal señaló que aquella interpretación del tipo penal de peculado, según la cual podía imputarse la comisión de dicho delito en calidad de partícipe a quien no detente la calidad de funcionario público, no resultaba vulneratoria del principio de legalidad penal ni colisionaba con el sistema de valores consagrado por la Norma Fundamental. Es por ello que, la demanda debe ser desestimada.

 

4.      Resulta importante recordar, que los hechos que son materia del proceso penal que se le sigue al recurrente forman parte de un conjunto de delitos de competencia del sistema judicial anticorrupción, delitos que por su modo de perpetración delictiva ha motivado el rechazo y la condena de la Sociedad. En este sentido, dado que el pedido de extradición ha sido rechazado por la autoridad judicial chilena, resulta atendible que el Poder Judicial de la Nación, a través del juez competente, proceda a revisar la calificación de los hechos imputados al demandante, teniendo en cuenta las observaciones de aquella, con el objeto de viabilizar su extradición y hacer factible su juzgamiento, impidiendo una eventual impunidad.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA