EXP. N.°
0911-2008-PA/TC
LORETO
PAUL CHRISTOPHER
ALBERT JARAMA GRATELLI
En Lima, a los 13 días del mes de abril
de 2009,
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Paul
Christopher Albert Jarama Gratelli contra la sentencia de
Con fecha 12 de setiembre de 2007, el recurrente
interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda manifestando que al demandante no le asiste el derecho de pretender obtener su reincorporación, ya que los contratos que suscribió estaban regulados por el artículo 1764 del Código Civil, y el actor no estaba sujeto a subordinación.
El Primer Juzgado Civil de Maynas, con fecha 8 de noviembre de 2007, declaró fundada la demanda, por considerar que se encuentra acreditado que el demandante tuvo una relación de naturaleza subordinada con su empleadora; por consiguiente, se encuentra amparado por el régimen de protección contra el despido arbitrario y al haber superado el periodo de prueba, la relación laboral se ha convertido en una de carácter indeterminado.
La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que la culminación del vínculo laboral del demandante se produjo a causa del vencimiento de su contrato celebrado con la demandada, por lo que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno.
1. De acuerdo a los
criterios de procedibilidad de las demandas de amparo
en materia laboral individual privada, establecidos en los Fundamentos 7 a 20
de
§ Delimitación del petitorio
2. El demandante solicita la reposición a su centro de trabajo en la sección de reclamos del área de atención al cliente, pues sostiene que las labores que realizaba dentro de la empresa eran de carácter permanente. Asimismo, solicitó que se ordene el pago de costas y costos del proceso.
§ Análisis de la controversia
3. La cuestión controvertida consiste en determinar qué tipo de relación hubo entre el demandante y la emplazada; esto es, si existió una relación laboral de “trabajador subordinado” o, por el contrario, una relación civil de “locador independiente y no subordinado”. Ello es necesario a efectos de aplicar el principio de primacía de la realidad, pues de verificarse que hubo una relación laboral, los contratos civiles suscritos por el actor deberán ser considerados como contratos de trabajo de duración indeterminada, en cuyo caso el demandante solo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.
4. Este Colegiado en
relación al principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito
en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia
naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, ha precisado, en
5. En autos, de fojas 21 a 44, obran los contratos de prestación de servicios a plazo determinado y las adendas, celebrados entre el recurrente y la emplazada, los cuales fueron renovados cada vez que vencía el anterior, con lo cual se tornaron en ininterrumpidas las labores prestadas por el recurrente desde el 12 de julio de 2006 hasta 30 de junio de 2007; asimismo, obran diversos informes mensuales, en los que el actor daba cuenta sobre sus trabajos realizados, la verificación de despido arbitrario y/o relación laboral, el requerimiento de comparecencia, la constancia de actuaciones inspectivas de investigación y el informe de actuaciones inspectivas, documentos con los que se acredita que el recurrente tenía una relación laboral con la empresa demandada a cambio de una remuneración.
6. En tal sentido, en el Informe de Actuaciones Inspectivas del Ministerio del Trabajo se refiere que:
“Cabe concluir lo siguiente: que estando a las Actuaciones de Investigación efectuadas y el Principio de primacía de la realidad se ha determinado que existía relación laboral entre la inspeccionada y el administrado. Dejándose expedito el derecho del administrado de recurrir a la autoridad competente” (subrayado agregado).
7. Por lo tanto, habiéndose determinado que al demandante, al margen de lo consignado en el texto de los contratos suscritos por las partes, ha realizado labores en forma subordinada y permanente, es de aplicación el principio de la primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que entre las partes ha habido una relación de naturaleza laboral, y no civil; por lo que la demandada, al haber despedido arbitrariamente al demandante, sin haberle expresado la existencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral, que justifique dicha decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.
8. En tal sentido, habiéndosele comunicado en forma verbal el despido al demandante, se constata que en el presente caso se ha producido un despido incausado.
9. En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que emplazada vulneró el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Este Colegiado considera que sólo corresponde a la parte demandada el pago de los costos conforme al artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, mas no las costas, dado que la emplazada es una entidad estatal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda.
2. Ordenar que la demandada reincorpore a Paul Christopher Albert Jarama Gratelli en el cargo que venía desempeñando o en otro similar de igual categoría o nivel y que le abone los costos del proceso en la etapa de ejecución de sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ