EXP. N° 00912-2009-PHC/TC

JUNÍN

LARRY HARMELY

GÓMEZ DIQUEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de junio de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Diquez Valles, a favor de don Larry Harmely Gómez Diquez, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta Descentralizada de La MercedChanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 48, su fecha 16 de diciembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de noviembre de 2008, doña Rosa Diquez Valles interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Larry Harmely Gómez Diquez, y la dirige contra el juez del Primer Juzgado Mixto de Satipo, don César del Castillo Pérez, con el objeto de que se ordene la inmediata libertad del favorecido por exceso de detención en el proceso penal que se le sigue por el presunto delito de homicidio calificado. Alega la vulneración del derecho al plazo razonable de la detención preventiva.

 

Refiere que el beneficiario viene cumpliendo mandato de detención desde el 2 de febrero de 2008 hasta la fecha, esto es, más de 9 meses sin que exista sentencia. Enfatiza que el artículo 137º del Código Procesal Penal establece que la detención no durará más de 9 meses en el procedimiento ordinario, el mismo que ha operado en exceso. Señala también que de lo actuado en el proceso no existe ningún indicio de responsabilidad penal del favorecido; no obstante ello, se le mantiene recluido sin objetivo ni razón alguna, lo cual vulnera el derecho constitucional invocado.

 

El Primer Juzgado Penal de ChanchamayoLa Merced declaró improcedente de plano la demanda por considerar que no se ha producido la afectación del derecho invocado, toda vez que la detención se encuentra dentro de los parámetros que establece el artículo 137º del Código Procesal Penal.

 

La recurrida confirmó la apelada por considerar que el plazo de la detención en los procesos especiales (denominado ordinario en el Código de Procedimientos Penales) es de 18 meses, el mismo que, en el caso de autos, a la fecha de la presentación de la demanda no ha vencido.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la presente demanda es que se disponga la inmediata excarcelación del favorecido Larry Harmely Gómez Diquez, quien estaría cumpliendo detención preventiva por un periodo de tiempo que excede el plazo que señala el artículo 137° del Código Procesal Penal para los procesos ordinarios (9 meses), lo cual vulneraría su derecho al plazo razonable de la detención preventiva.

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

2.      La Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. A su vez, el artículo 2° del Código Procesal Constitucional establece que los procesos constitucionales de hábeas corpus (...) proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona.

 

3.      Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 2915-2004-HC. FJ 5, caso Berrocal Prudencio) ha señalado que “El derecho a que la prisión preventiva no exceda de un plazo razonable (...) coadyuva el pleno respeto de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, subsidiariedad, necesidad, provisionalidad y excepcionalidad que debe guardar la aplicación de la prisión provisional para ser reconocida como constitucional. Se trata, propiamente, de una manifestación implícita del derecho a la libertad personal reconocido en la Carta Fundamental (artículo 2º24 de la Constitución) y, en tal medida, se funda en el respeto a la dignidad de la persona humana”.

 

4.      En la misma sentencia, este Colegiado ha precisado que el plazo máximo de la detención “aplicable a los procesos que versan sobre la generalidad de los delitos y cuyo encausamiento, en principio, no reviste mayor complejidad (...), se divide en razón del tipo [de] procedimiento en que debe ser merituada la causa, de manera tal que si se trata del procedimiento ordinario (denominado sumario por el Código de Procedimientos Penales), el plazo máximo es de 9 meses, y si se trata del procedimiento especial (denominado ordinario por el Código de Procedimientos Penales), 18 meses.

 

5.      En el caso constitucional de autos, a fojas 2, obra el auto de apertura de instrucción de fecha 3 de febrero de 2008, que dispone abrir instrucción en la vía ordinaria contra el beneficiario por el presunto delito de homicidio calificado. Asimismo, se advierte que la detención del favorecido se produjo el 2 de febrero de 2008 (fojas 1); por lo que este Colegiado concluye que el plazo de la detención de 18 meses que establece el artículo 137º del Código Procesal Penal para el proceso especial (denominado proceso ordinario por el Código de Procedimientos Penales), a la fecha de la postulación de la presente demanda (7 de noviembre de 2008) no ha vencido. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse producido la vulneración del derecho al plazo razonable de la detención preventiva.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA