EXP. N.° 00913-2009-PHC/TC
HUAURA
SEFERINO HUAMÁN
ALLCCUHUAMÁN
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 2 de junio de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis
Vilchez Chumacera, a favor de don Seferino
Huamán Allccuhuamán contra
la sentencia expedida por la
Sala Penal Permanente de la Corte Superior de
Justicia de Huara, de fojas 145, su fecha 23 de diciembre
de 2008, que declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que,
con fecha 28 de agosto de 2008, el favorecido interpone demanda de hábeas
corpus y la dirige contra don Melanio Rivera Vivar,
por vulneración de su derecho constitucional a la libertad de tránsito. Refiere
que reside en la vivienda ubicada en Ambarpuquio s/n,
distrito de Sayán, provincia de Huaura,
departamento de Lima, y que es posesionario del
camino de servidumbre ubicado en el lugar mencionado, el cual constituye la
única vía de acceso a su vivienda. Asimismo señala que tuvo problemas con el ex
propietario del terreno donde se encuentra el camino carrozable en cuestión,
don Andrés Avelino Huarcaya Camana,
por haber construido en dicho camino tomeras (acequias
de agua), lo que originó que recurriera a un proceso penal por delito de
usurpación y daños en el que el Segundo Juzgado Penal de la Corte Superior de
Justicia de Huara, con fecha 18 de diciembre de 2001,
condenó a don Andrés Avelino Huarcaya Camana por el delito señalado líneas arriba y le da la ministración del camino carrozable; sin embargo el
fallo no se cumplió y más bien, el 30 de enero del 2008, el citado señor Huarcaya vendió la propiedad a don Melanio
Rivera Vivar y esposa. Agrega también que el actual propietario hace caso omiso
a sus requerimiento verbales sobre la clausura de la tomeras
(acequias de agua), manifestándole que así ha comprado el terreno.
2.
Que la Constitución
establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas
corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a
ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la
libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal
y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales
actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del
derecho tutelado por el hábeas corpus.
3.
Que
del análisis del caso concreto, se advierte que lo que en puridad pretende el accionante es que este Tribunal exija el cumplimiento al
demandado de la sentencia que obra a fojas 3, emitida con fecha 18 de diciembre de
2001, por el Segundo Juzgado Penal de la Corte Superior de
Justicia de Huara; sin embargo, este hecho escapa de la competencia del
juez constitucional, pues resulta manifiestamente incompatible con la
naturaleza del hábeas corpus en razón de que excede el objeto de este proceso
constitucional; por
consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no
está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado
por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del
Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de
hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ