EXP. N.° 00915-2008-PA/TC

HUÁNUCO

HÉCTOR GÓMEZ

GÓMEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de febrero de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Gómez Gómez contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de autos

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de octubre de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación, quien ha dispuesto la implementación y aplicación de la Ley Nº 29602, atentando directamente contra el derecho constitucional a la igualdad ante la ley y contra la dignidad del trabajador magisterial, cuestionando la capacidad, aptitud e idoneidad del maestro y colocando a los profesores en evidente desigualdad, vulnerando el derecho a la estabilidad laboral.

 

            Con fecha 17 de octubre de 2007 el Primer Juzgado Mixto de Huánuco declara improcedente de plano la demanda de amparo por considerar que el amparo no es la vía idónea para cuestionar la dación de la ley, sino la acción de inconstitucionalidad.

 

Con fecha 27 de diciembre de 2007 la Sala Superior Civil de Huánuco confirmó la apelada, considerando que la norma legal cuestionada no es de naturaleza autoaplicativa, por lo que sus efectos no son de carácter inmediato, sino que queda condicionada a la realización de actos posteriores a su aplicación, por lo tanto, no se han amenazado ni vulnerado los derechos constitucionales invocados.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme al artículo 3º del Código Procesal Constitucional desarrollado a través de la jurisprudencia establecida por este Tribunal (STC Nº 830-2000-AA/TC) procede la acción de amparo contra normas cuando el acto lesivo es causado por normas autoaplicativas cuya eficacia no se encuentra sujeta a realización de actos posteriores de aplicación, sino que la adquieren al tiempo de entrar en vigencia y siempre que las normas afecten derechos fundamentales.

2.      En el presente caso la norma cuestionada no tiene la calidad de autoaplicativa ya que el hecho de someterse a evaluaciones de conformidad con el artículo 65º de la Ley Nº 29062, “Ley que modifica la Ley de Profesorado en lo referido a la Carrera Público Magisterial”, no constituye de manera alguna violación a los derechos constitucionales invocados en la demanda.

 

3.      Por tanto, y de conformidad con el artículo 5, inciso 1), de la Ley Nº 28237 Código Procesal Constitucional, que establece la improcedencia de acciones constitucionales en razón a que “los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, corresponde desestimar la demanda toda vez que la norma cuya inaplicación se pretende no tiene la calidad de autoaplicativa.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO  CRUZ