EXP. N.° 00915-2008-PA/TC
HUÁNUCO
HÉCTOR GÓMEZ
GÓMEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes
de febrero de 2009,
ASUNTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Héctor Gómez Gómez
contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de octubre de 2007 el
recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación, quien
ha dispuesto la implementación y aplicación de
Con fecha 17 de octubre de 2007 el Primer Juzgado Mixto de Huánuco declara improcedente de plano la demanda de amparo por considerar que el amparo no es la vía idónea para cuestionar la dación de la ley, sino la acción de inconstitucionalidad.
Con fecha 27 de diciembre de
2007
FUNDAMENTOS
1. Conforme al artículo 3º del Código Procesal Constitucional desarrollado a través de la jurisprudencia establecida por este Tribunal (STC Nº 830-2000-AA/TC) procede la acción de amparo contra normas cuando el acto lesivo es causado por normas autoaplicativas cuya eficacia no se encuentra sujeta a realización de actos posteriores de aplicación, sino que la adquieren al tiempo de entrar en vigencia y siempre que las normas afecten derechos fundamentales.
2.
En el presente caso
la norma cuestionada no tiene la calidad de autoaplicativa
ya que el hecho de someterse a evaluaciones de conformidad con el artículo 65º
de
3.
Por tanto, y de
conformidad con el artículo 5, inciso 1), de
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ETO CRUZ