EXP. N.° 00917-2009-PHC/TC

CUZCO

WILFREDO ACURIO

ORTIZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilfredo Acurio Ortiz contra la resolución de la Primera Sala Penal del Cusco de la Corte Superior de Justicia de Cuzco, de fojas 352, de fecha 5 de diciembre de 2008, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 15 de octubre de 2008, interpone demanda de hábeas corpus contra el Fiscal Provincial de la Provincia de Paucartambo -Cuzco don Isaías Gamarra Peralta; la Fiscal Adjunta de la Fiscalía Provincial de Paucartambo –Cuzco, doña Georgina Arredondo Huamán; el Mayor PNP don Alfredo Marín Salazar, el Teniente PNP Edison Salas Villafuerte y el SOT 3 PNP don Lisandro Ordóñez Villalba, solicitando que se abstengan de amenazar su derecho a la libertad individual. Señala que viene siendo investigado por la División Antidrogas DIVANDRO Cuzco, por presuntas inconductas funcionales durante la comisión realizada a la localidad de Pillcopata del 19 al 22 de junio del 2008, con motivo de las investigaciones sobre Trafico Ilícito de Drogas, por lo que viene siendo citado constantemente por los denunciados a fin de esclarecer su participación en los hechos materia de investigación, pues se le atribuye que dentro del viaje comisionado no ha realizado las diligencias necesarias, ni dado cuenta de los hallazgos de pozas de maceración de hoja de coca, así como también del presunto pedido de dinero a los inicialmente detenidos con los hallazgos de dichas pozas. Cuestiona también que la investigación esté a cargo de la Oficina de la DIVANDRO Cuzco y por la Fiscalía Provincial de Paucartambo por considerar que se encuentran coludidos con los demandados.

 

Realizada la investigación sumaria, se recibe la declaración del demandante, quien se ratifica en su demanda y manifiesta su deseo de ser investigado pero no por el teniente denunciante ya que se daría la figura de juez y parte; señala también que se le ha llamado a declarar hasta en tres oportunidades y que ha prestado su manifestación en la DIVANDRO en presencia de la Fiscal Arredondo. De otro lado, los policías emplazados aducen que no se ha vulnerado ningún derecho del recurrente, toda vez que sólo se lo ha citado en mérito a la investigación preliminar a nivel policial que se viene realizando por ilícitos que se atribuyen al demandante.

 

El Décimo Quinto Juzgado Penal del Cusco, con fecha 11 de noviembre de 2008, declara infundada la demanda, por considerar que la investigación y las citaciones provienen de un procedimiento regular, y que el demandante no demuestra que haya venido siendo mortificado y notificado injustificadamente con constantes citaciones para prestar su declaración ante la DIVANDRO.

 

La recurrida confirma la apelada con fundamentos similares.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Del análisis de autos, se aprecia que el objeto de la presente demanda es que cese la amenaza contra la libertad individual del recurrente, por las constantes citaciones intimidatorias de los demandados a fin de que declare en una investigación preliminar.

 

2.      El Tribunal Constitucional ha establecido, mediante Sentencia Nº 2663-2003-HC/TC, que, entre los diversos tipos de hábeas corpus existentes, tenemos el hábeas corpus restringido, el cual se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, “se le limita en menor grado”. Asimismo, estos actos también pueden darse en forma de prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etc.

 

3.      Asimismo, el artículo 2° del Código Procesal Constitucional señala que cuando se invoque amenaza de un derecho fundamental “[...] ésta debe ser cierta y de inminente realización (...)”. Asimismo, este Tribunal ha señalado [cf. STC 2435-2002-HC/TC] que para determinar si existe certeza de la amenaza del acto vulnerador de la libertad individual, se requiere la existencia de “(...) un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones”. En tanto que, para que se configure la inminencia del hecho es preciso que “(...) se trate de un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal a los simples actos preparatorios”.

 

4.      De fojas 273 a 275 de autos corren las citaciones al recurrente para rendir su manifestación posteriormente con fecha 11 de octubre de 2008, a fojas 90, se observa la manifestación del demandante ante las autoridades, evidenciándose que en dicha diligencia se han respetado los derechos del recurrente toda vez que inclusive solicitó la presencia de abogado, siendo este pedido concedido y que además estuvo presente el representante del Ministerio Público, llevándose a cabo el interrogatorio con todas las garantías debidas.

 

5.      En tal sentido, se advierte en el caso sub exámine que las citaciones policiales cuestionadas en modo alguno amenazan, restringen, quebrantan o impiden el ejercicio del derecho a la libertad o de aquellos derechos conexos a él.

 

6.      Cabe precisar, además, que las citaciones policiales que supuestamente amenazarían la libertad individual del actor no constituyen afectación a dicho derecho toda vez que son necesarias para la investigación preliminar policial.

 

7.      Por tanto, no existiendo certeza e inminencia de la amenaza que se denuncia, requisitos imprescindibles que deben ser verificados para estimar la pretensión, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA