EXP. N.° 00917-2009-PHC/TC
CUZCO
WILFREDO ACURIO
ORTIZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de mayo de
2009,
ASUNTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Wilfredo Acurio
Ortiz contra la resolución de
ANTECEDENTES
El recurrente, con
fecha 15 de octubre de 2008, interpone demanda de hábeas corpus contra el
Fiscal Provincial de
Realizada la
investigación sumaria, se recibe la declaración del demandante, quien se
ratifica en su demanda y manifiesta su deseo de ser investigado pero no por el
teniente denunciante ya que se daría la figura de juez y parte; señala también
que se le ha llamado a declarar hasta en tres oportunidades y que ha prestado
su manifestación en
El Décimo Quinto
Juzgado Penal del Cusco, con fecha 11 de noviembre de
2008, declara infundada la demanda, por considerar que la investigación y las
citaciones provienen de un procedimiento regular, y que el demandante no
demuestra que haya venido siendo mortificado y notificado injustificadamente
con constantes citaciones para prestar su declaración ante
La recurrida confirma la apelada con fundamentos similares.
FUNDAMENTOS
1. Del análisis de autos, se aprecia que el objeto de la presente demanda es que cese la amenaza contra la libertad individual del recurrente, por las constantes citaciones intimidatorias de los demandados a fin de que declare en una investigación preliminar.
2. El Tribunal Constitucional ha establecido, mediante Sentencia Nº 2663-2003-HC/TC, que, entre los diversos tipos de hábeas corpus existentes, tenemos el hábeas corpus restringido, el cual se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, “se le limita en menor grado”. Asimismo, estos actos también pueden darse en forma de prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etc.
3. Asimismo, el artículo 2° del Código Procesal Constitucional señala que cuando se invoque amenaza de un derecho fundamental “[...] ésta debe ser cierta y de inminente realización (...)”. Asimismo, este Tribunal ha señalado [cf. STC 2435-2002-HC/TC] que para determinar si existe certeza de la amenaza del acto vulnerador de la libertad individual, se requiere la existencia de “(...) un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones”. En tanto que, para que se configure la inminencia del hecho es preciso que “(...) se trate de un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal a los simples actos preparatorios”.
4. De fojas 273 a 275 de autos corren las citaciones al recurrente para rendir su manifestación posteriormente con fecha 11 de octubre de 2008, a fojas 90, se observa la manifestación del demandante ante las autoridades, evidenciándose que en dicha diligencia se han respetado los derechos del recurrente toda vez que inclusive solicitó la presencia de abogado, siendo este pedido concedido y que además estuvo presente el representante del Ministerio Público, llevándose a cabo el interrogatorio con todas las garantías debidas.
5. En tal sentido, se advierte en el caso sub exámine que las citaciones policiales cuestionadas en modo alguno amenazan, restringen, quebrantan o impiden el ejercicio del derecho a la libertad o de aquellos derechos conexos a él.
6. Cabe precisar, además, que las citaciones policiales que supuestamente amenazarían la libertad individual del actor no constituyen afectación a dicho derecho toda vez que son necesarias para la investigación preliminar policial.
7. Por tanto, no existiendo certeza e inminencia de la amenaza que se denuncia, requisitos imprescindibles que deben ser verificados para estimar la pretensión, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA