EXP. N.° 00918-2008-PA/TC

HUÁNUCO

LODIM TACUCHE

PEÑA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de febrero de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lodim Tacuche Peña contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 29, su fecha 26 de diciembre de 2007, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 18 de octubre de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación por haber dispuesto la implementación y aplicación de la Ley N.º 29602, la cual considera discriminatoria pues atentaría directamente contra el derecho constitucional a la igualdad ante la ley, contra la dignidad del trabajador magisterial que cuestiona la capacidad, aptitud e idoneidad del maestro colocando a los profesores en evidente desigualdad, vulnerándose el derecho a la estabilidad laboral.

 

  1. Que con fecha 30 de octubre de 2007 el Primer Juzgado Mixto de Huánuco declara improcedente de plano la demanda de amparo por considerar que la vía de amparo no es la idónea para cuestionar una ley sino la acción de inconstitucionalidad.

 

  1. Que con fecha 26 de diciembre de 2007 la Sala Superior Civil de Huánuco confirmó la apelada, considerando que la norma legal cuestionada no es de naturaleza autoaplicativa, por lo que sus efectos no son de carácter inmediato, sino que queda condicionada a la realización de actos posteriores a su aplicación, por lo que no se han amenazado ni vulnerado los derechos constitucionales invocados.

 

  1. Que conforme al artículo 3º del Código Procesal Constitucional, desarrollado a través de la jurisprudencia establecida por este Tribunal (STC N 830-2000-AA/TC), procede la acción de amparo contra normas cuando el acto lesivo es causado por normas autoaplicativas cuya eficacia no se encuentra sujeta a realización de actos posteriores de aplicación sino que la adquieren al tiempo de entrar en vigencia y siempre que las normas afecten derechos fundamentales.

 

  1. Que en el caso de autos la norma cuya inaplicación pretende el recurrente no tiene calidad de autoaplicativa, toda vez que la sola posibilidad abstracta de verse sometida a evaluación no constituye una amenaza inminente contra los derechos invocados en la demanda. Por el contrario, por su naturaleza, la norma en cuestión requiere necesariamente de una actividad de parte de la autoridad educativa.

 

  1. Que por consiguiente este Tribunal considera pertinente desestimar la demanda, debido a que versa sobre una norma de carácter heteroaplicativo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ  MIRANDA