EXP. N.° 00918-2008-PA/TC
HUÁNUCO
LODIM TACUCHE
PEÑA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de febrero de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Lodim Tacuche Peña contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Huánuco, de fojas 29, su fecha 26 de
diciembre de 2007, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que
con fecha 18 de octubre de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo
contra el Ministerio de Educación por haber dispuesto la implementación y
aplicación de la Ley N.º 29602, la cual considera
discriminatoria pues atentaría directamente contra el derecho
constitucional a la igualdad ante la ley, contra la dignidad del
trabajador magisterial que cuestiona la capacidad, aptitud e idoneidad del
maestro colocando a los profesores en evidente desigualdad, vulnerándose
el derecho a la estabilidad laboral.
- Que
con fecha 30 de octubre de 2007 el Primer Juzgado Mixto de Huánuco declara improcedente de plano la demanda de
amparo por considerar que la vía de amparo no es la idónea para cuestionar
una ley sino la acción de inconstitucionalidad.
- Que
con fecha 26
de diciembre de 2007 la
Sala Superior Civil de Huánuco
confirmó la apelada, considerando que la norma legal cuestionada no es de
naturaleza autoaplicativa, por lo que sus
efectos no son de carácter inmediato, sino que queda condicionada a la
realización de actos posteriores a su aplicación, por lo que no se han
amenazado ni vulnerado los derechos constitucionales invocados.
- Que
conforme al artículo 3º del Código Procesal Constitucional, desarrollado a
través de la jurisprudencia establecida por este Tribunal (STC N.º 830-2000-AA/TC), procede la acción de amparo contra
normas cuando el acto lesivo es causado por normas autoaplicativas
cuya eficacia no se encuentra sujeta a realización de actos posteriores de
aplicación sino que la adquieren al tiempo de entrar en vigencia y siempre
que las normas afecten derechos fundamentales.
- Que
en el caso de autos la norma cuya inaplicación pretende el recurrente no
tiene calidad de autoaplicativa, toda vez que la
sola posibilidad abstracta de verse sometida a evaluación no constituye
una amenaza inminente contra los derechos invocados en la demanda. Por el
contrario, por su naturaleza, la norma en cuestión requiere necesariamente
de una actividad de parte de la autoridad educativa.
- Que
por consiguiente este Tribunal considera pertinente desestimar la demanda,
debido a que versa sobre una norma de carácter heteroaplicativo.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA