EXP. N.° 00921-2009-PA/TC

LIMA NORTE

NORMA ZAVALETA

VALDERRAMA

 

 

RESOLUCIÓN  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 28 de agosto de 2009

 

 

VISTO 

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Norma Zavaleta Valderrama contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 63, su fecha 19 de setiembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A 

 

1.        Que, con fecha 8 de febrero de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Alcalde, el Jefe de la División de Comercialización y Defensa del Consumidor y la Subgerencia de Fiscalización y Control  de la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres,  y contra doña Lucía Ermelinda Alejos Vega. Alega que existe la inminente amenaza de violación de sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, de petición y a la tutela procesal efectiva, pues los demandados pretenden consumar el decomiso de sus bienes y el desalojo de su puesto de comercio ubicado en la cuadra 2 de la Av. Canta, dentro de la Asociación de Comerciantes Juan Pablo II – Condevilla – San Martín de Porres.

 

2.        Que en el caso de autos el objeto de la demanda es cuestionar la eventual ejecución material de un acto administrativo, generado en el marco de un expediente administrativo tramitado por doña Lucía Ermelinda Alejos Vega; ejecución que, a decir de la actora, se cristalizaría con el decomiso de sus bienes y el desalojo del puesto que viene conduciendo; es decir, lo que en realidad se pretende cuestionar es un acto administrativo, lo cual corresponde al proceso contencioso - administrativo. Dicho proceso no sólo se presenta como una vía alternativa al proceso de amparo, sino que, además, permite la actuación de medios probatorios, presentándose como un mecanismo más eficaz para dilucidación de pretensiones como la de la demandante, en la que se pretende impugnar la actuación de funcionarios de la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres.  Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, debe desestimarse la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA