EXP. N.° 00925-2008-PA/TC
HUÁNUCO
CARMEN REYNALDA
DÁVILA DIONICIO
DE EVARISTO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de
abril de 2008, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Alvarez Miranda,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Carmen Reinalda
Dávila Dionicio de Evaristo contra la sentencia
expedida por la Sala Civil
de la Corte Superior
de Justicia de Huánuco, de fojas 32, su fecha 26 de
diciembre del 2007, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de octubre del
2007, doña Carmen Reynalda Dávila de Evaristo
interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación, con el propósito
que cese la amenaza a su estabilidad laboral, que consiste en la implementación
y aplicación de los artículos 29º y 65º, inciso c), de la Ley N.º 29062 y su
Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.º 003-2008-ED. Manifiesta que la
mencionada ley es inconstitucional y discriminatoria, dado que someter a
evaluación únicamente al sector magisterial implica un acto discriminatorio por
parte del Estado, además que rebaja la dignidad del trabajador de la educación,
por lo que dicha norma pone a los profesores del sector público en evidente
desigualdad respecto a las demás ramas profesionales; agrega que la Ley N.º 29062 viola el
artículo 57º de la Ley
General de Educación; y que es ilegal cualquier
cuestionamiento a la capacidad e idoneidad del maestro titulado, dado que este
ha obtenido su título de educador a nombre de la Nación.
El Primer Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 4 de octubre del 2007, declara
improcedente la demanda, por considerar que la vía idónea para cuestionar una
norma legal es el proceso de inconstitucionalidad.
La Sala Superior competente confirma la apelada, por estimar
que la norma cuestionada no es autoaplicativa, porque
no se ha se ha producido ninguna afectación a la estabilidad laboral del
recurrente desde su promulgación.
FUNDAMENTOS
- El artículo 3º del Código Procesal Constitucional circunscribe la
posibilidad de interponer una demanda de amparo contra normas al caso en
el que la norma sea autoaplicativa.
- En este sentido, a través de la STC N.º
830-2000-AA/TC el Tribunal Constitucional ha señalado que “(...) procede
el amparo directo contra normas, y desde luego, contra las de fuerza de
ley, cuando el acto lesivo es causado por normas autoaplicativas,
esto es, aquellas cuya eficacia no se encuentra sujeta a la realización de
actos posteriores de aplicación, sino que la adquieren al tiempo de entrar
en vigencia. En tales casos, y siempre que estas normas afecten
directamente derechos constitucionales, el amparo procede (...)”.
- En el caso de autos la norma cuya inaplicación pretende la
demandante no tiene la calidad de autoaplicativa,
toda vez que la sola posibilidad abstracta de verse sometida a
evaluaciones no constituye una amenaza inminente contra los derechos
constitucionales invocados en la demanda. Por el contrario, por su
naturaleza la norma en cuestión requiere, necesariamente, de una actividad
de parte de la autoridad educativa.
- Por consiguiente, este Tribunal considera pertinente desestimar
la demanda toda vez que la norma cuya inaplicación se pretende no tiene la
calidad de autoaplicativa.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política
del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de
amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ
MIRANDA