EXP. N.° 00926-2008-PA/TC
HUANUCO
VILMA YOLANDA
LAURA RIOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes
de enero de 2009, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Alvarez Miranda,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Vilma Yolanda Laura Ríos contra la
sentencia expedida por la
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco,
de fojas 32, su fecha 28 de diciembre del 2007, que declaró improcedente la
demanda de amparo de autos; y
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de octubre del 2007,
doña Vilma Yolanda Laura Ríos interpone demanda de amparo contra el Ministerio
de Educación, con el propósito que cese la amenaza a su estabilidad laboral,
que consiste en la implementación y aplicación de los artículos 29º y 65º,
inciso c), de la Ley N.º
29062 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.º 003-2008-ED.
Manifiesta que la mencionada ley es inconstitucional y discriminatoria, dado
que someter a evaluación únicamente al sector magisterial implica un acto
discriminatorio por parte del Estado, además que rebaja la dignidad del
trabajador de la educación, por lo que dicha norma pone a los profesores del
sector público en evidente desigualdad respecto a las demás ramas
profesionales; agrega que la
Ley N.º 29062 viola el artículo 57º de la Ley General de
Educación; y que es ilegal cualquier cuestionamiento a la capacidad e idoneidad
del maestro titulado, dado que este ha obtenido su título de educador a nombre
de la Nación.
El Primer Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 2 de octubre del 2007, declara
improcedente la demanda, por considerar que la vía idónea para cuestionar la
norma legal es el proceso de inconstitucionalidad y no el amparo.
La Sala Superior competente confirma la apelada por estimar que
la norma cuestionada no es autoaplicativa, porque no
se ha se ha producido ninguna afectación a la estabilidad laboral del
recurrente desde su promulgación.
FUNDAMENTOS
- El artículo 3º del Código Procesal Constitucional circunscribe la
posibilidad de interponer una demanda de amparo contra normas al caso en
el que la norma sea autoaplicativa.
- En este sentido, a través de la STC N.º
830-2000-AA/TC el Tribunal Constitucional ha señalado que “(...) procede
el amparo directo contra normas, y desde luego, contra las de fuerza de
ley, cuando el acto lesivo es causado por normas autoaplicativas,
esto es, aquellas cuya eficacia no se encuentra sujeta a la realización de
actos posteriores de aplicación, sino que la adquieren al tiempo de entrar
en vigencia. En tales casos, y siempre que estas normas afecten
directamente derechos constitucionales, el amparo procede (...)”.
- En el caso de autos la norma cuya inaplicación pretende la
demandante no tiene la calidad de autoaplicativa,
toda vez que la sola posibilidad abstracta de verse sometida a
evaluaciones no constituye una amenaza inminente contra los derechos
constitucionales invocados en la demanda. Por el contrario, por su
naturaleza la norma en cuestión requiere, necesariamente, de una actividad
de parte de la autoridad educativa.
- Por consiguiente, este Tribunal considera pertinente desestimar
la demanda toda vez que la norma cuya inaplicación se pretende no tiene la
calidad de autoaplicativa.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política
del Perú,
HA RESUELTO
Declarando IMPROCEDENTE la demanda de
amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ
MIRANDA