EXP.
N.° 00928-2009-PHC/TC
APURÍMAC
JORGE
MARTÍN
CHÁVEZ
SOTELO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de
mayo de 2009, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Jorge Martín Chávez Sotelo contra la resolución de la Sala Especializada
en lo Penal de Abancay de la
Corte Superior de Justicia de Apurímac,
de fojas 203, su fecha 18 de diciembre de 2008, que declara improcedente la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de octubre de 2008, don Jorge
Martín Chávez Sotelo interpone demanda de hábeas
corpus contra el Juez Instructor del Segundo Juzgado Penal de Abancay, don
Florencio Jara Peña, y los vocales de la Sala Mixta de Abancay, señores Vilcanqui Capaquira, Alarcón
Altamirano y Corrales Visa, por la vulneración de sus derechos a la tutela
judicial efectiva y al debido proceso. Sostiene el demandante que mediante auto
de apertura de instrucción dictado en su contra en el proceso penal N.°
2003-0102, se le atribuyó la presunta comisión del delito contra la fe pública
en su modalidad de falsedad de documentos en general en agravio de don Manuel
Alejandro Vivanco Torres y del Estado, tipificado en el artículo 427º del
Código Penal, omitiendo precisar el Juez penal emplazado si dicha imputación se
refería a instrumentos públicos o privados, lo que le ha impedido informarse
con certeza de los cargos imputados. Agrega que ello le ha imposibilitado
también defenderse, al desconocer la modalidad delictiva específica de que se
le acusa, no pudiendo aportar pruebas concretas que acrediten su inocencia.
Por otro lado
argumenta que el Fiscal Provincial Penal no ha ofrecido como medio probatorio
el dictamen pericial N.º 2021/2002; y que se ha vulnerado el derecho al juez
natural toda vez que el Juez Florencio Jara Peña no es la misma persona que lo
ha sentenciado resultando ser don Segundo Florencio Jara Peña.
Realizada
la investigación sumaria, los emplazados se apersonan a la instancia
manifestando que no se ha incurrido en ninguna irregularidad constitucional de
carácter procesal, toda vez que el objeto de investigación es un documento
público, tal como se advierte del contenido y desarrollo de las sentencias.
Con fecha 7 de noviembre de 2008, el Primer Juzgado Penal de Abancay declaró
improcedente la demanda, por considerar que no se ha acreditado la vulneración
de los derechos constitucionales invocados por el demandante, por cuanto se ha
respetado todas las garantías mínimas del proceso.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por
los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
- La demanda tiene por objeto que se declare nulo todo lo actuado
en el proceso penal que se le sigue al recurrente por la presunta comisión
del delito de falsificación de documentos en general, desde el auto de apertura
de instrucción de fecha 14 de mayo de 2003. Se aduce que el Juzgado
demandado no ha precisado la modalidad delictiva en que el actor habría
incurrido, esto es, si se trataba de falsificación de documento público o
privado. De igual manera se alega la afectación de los derechos
fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y otros que
se invocan en la demanda.
2.
Al respecto, tal
como se advierte de la copia del auto de apertura de instrucción cuestionado
(que consta de fojas 70 a 73), al demandante se le inició proceso penal por la
presunta comisión del delito de falsificación de documentos, toda vez que,
según el dictamen pericial grafotécnico, las
interpolaciones hechas en el libro de ingreso de causas son coincidentes grafointrínsecamente al puño gráfico de don Jorge Chávez Sotelo.
3.
Si bien este
Tribunal, anteriormente, en los expedientes N.° 3390-2005-HC/TC (Caso Margarita
Toledo) y N.° 214-2007-HC/TC (Caso Giovanna Huaco
Velásquez), dictó sentencias estimatorias por tratarse de casos en los que no
se había determinado en el auto de apertura de instrucción si la falsificación
de documentos era de documentos públicos o privados, reclamación que en igual
sentido es objeto de la presente demanda, este caso en concreto presenta
particularidades que permiten descartar la supuesta indefensión que alega el
demandante, por las siguientes razones: a) resulta acreditado en autos
que en el desarrollo del proceso penal que se le siguió al actor, éste ha hecho
uso de todos los mecanismos de defensa ante los jueces penales emplazados a fin
corregir la falta de calificación penal que hoy es materia de su reclamación
constitucional, lo que devino en el pronunciamiento por parte del juez penal,
el que, en su sentencia, como consta de fojas 40 y ss.,
sustenta de forma clara la desestimación a la excepción de prescripción de la
acción penal deducida, argumentando el carácter público de los documentos en
cuestión, toda vez que el libro de ingreso de causas se apertura con el acta
suscrita por el magistrado del Juzgado, incorporándose así al acervo
documentario del despacho judicial, desvirtuándose que los emplazados (juez y
vocales) hayan incurrido en una actuación jurisdiccional deliberadamente
arbitraria; b) si bien en el contenido del auto apertorio
no se especifica el tipo de documento que es materia de imputación, en la Acusación Fiscal
obrante a fojas 74 a 79, se indica claramente los elementos constitutivos
del tipo, como son la adulteración de un documento público y el pedido
de imposición de la pena privativa de libertad de 5 años, con lo cual este
Colegiado concluye que estos aspectos penales han sido superados durante el
proceso penal, toda vez que con la aludida acusación penal se da el pleno
conocimiento del tipo de documento objeto de imputación; por lo que la alegada
indefensión por desconocimiento de los cargos concretos resulta enervada.
- De otro lado el recurrente sostiene que el Fiscal Provincial
Penal no ha ofrecido como medio probatorio el dictamen pericial N.º 2021/2002, incurriendo en una violación de las
normas procesales al no asimilar dicho medio probatorio. Al respecto se
debe tener en cuenta que en el ejercicio de su función el Ministerio
Público tiene la discrecionalidad para presentar los medios probatorios
tendientes a esclarecer los hechos denunciados; en este caso en particular
dejó a salvo la decisión como facultad del órgano jurisdiccional de
determinar si es necesario estas u otras diligencias para esclarecer el
ilícito penal, aspecto en el cual no se evidencia arbitrariedad. En tal
sentido, es de aplicación en este extremo el artículo 5, inciso 1), del
Código Procesal Constitucional, que establece: “No proceden los
procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la
demanda no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
5.
El artículo 139.º inciso
3 de la Constitución,
establece que “Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción
predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los
previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción
ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su
denominación”. Debe precisarse que la efectividad de este derecho comporta dos
exigencias, a saber, 1) que quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga
potestad jurisdiccional, garantizándose, así, la interdicción de ser enjuiciado
por un juez excepcional, o por una comisión especial creada ex profesamente
para desarrollar funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda
realizarse por comisión o delegación, o que cualquiera de los poderes públicos
pueda avocarse al conocimiento de un asunto que debe ser ventilado ante un
órgano jurisdiccional; y 2) que la jurisdicción y competencia del juez sean
predeterminadas por la ley, por lo que la asignación de competencia judicial
necesariamente debe haberse establecido con anterioridad al inicio del proceso,
garantizándose así que nadie pueda ser juzgado por un juez ex post facto
o por un juez ad hoc (Cfr.
290-2002-PHC/TC, caso Eduardo Calmell del Solar).
6.
De lo expuesto en
la jurisprudencia precitada se concluye que el recurrente pretende inducir a
error respecto a que se ha violado su derecho al juez natural, toda vez que
alega fue procesado y condenado por un juez distinto al Juez Titular del
Segundo Juzgado Penal de Abancay, hechos que este Colegiado advierte son
carentes de sustento legal y verosimilitud por cuanto la omisión del nombre
completo en la post firma del magistrado en cuestión no lo hace diferente en
identidad, ni falto de potestad jurisdiccional para el conocimiento del proceso.
7.
Por consiguiente,
no se han vulnerado los derechos constitucionales invocados, por lo cual la
demanda debe ser desestimada al no resultar de aplicación el artículo 2° del
Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA
RESUELTO
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda respecto del ofrecimiento de medios probatorios por parte del
Ministerio Público.
2.
Declarar INFUNDADA
la demanda en lo demás que contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ