EXP. N.° 00928-2009-PHC/TC

APURÍMAC

JORGE MARTÍN

CHÁVEZ SOTELO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de mayo de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Martín Chávez Sotelo contra la resolución de la Sala Especializada en lo Penal de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 203, su fecha 18 de diciembre de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de octubre de 2008, don Jorge Martín Chávez Sotelo interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez Instructor del Segundo Juzgado Penal de Abancay, don Florencio Jara Peña, y los vocales de la Sala Mixta de Abancay, señores Vilcanqui Capaquira, Alarcón Altamirano y Corrales Visa, por la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Sostiene el demandante que mediante auto de apertura de instrucción dictado en su contra en el proceso penal N.° 2003-0102, se le atribuyó la presunta comisión del delito contra la fe pública en su modalidad de falsedad de documentos en general en agravio de don Manuel Alejandro Vivanco Torres y del Estado, tipificado en el artículo 427º del Código Penal, omitiendo precisar el Juez penal emplazado si dicha imputación se refería a instrumentos públicos o privados, lo que le ha impedido informarse con certeza de los cargos imputados. Agrega que ello le ha imposibilitado también defenderse, al desconocer la modalidad delictiva específica de que se le acusa, no pudiendo aportar pruebas concretas que acrediten su inocencia.

 

Por otro lado argumenta que el Fiscal Provincial Penal no ha ofrecido como medio probatorio el dictamen pericial N.º 2021/2002; y que se ha vulnerado el derecho al juez natural toda vez que el Juez Florencio Jara Peña no es la misma persona que lo ha sentenciado resultando ser don Segundo Florencio Jara Peña.

 

 

Realizada la investigación sumaria, los emplazados se apersonan a la instancia manifestando que no se ha incurrido en ninguna irregularidad constitucional de carácter procesal, toda vez que el objeto de investigación es un documento público, tal como se advierte del contenido y desarrollo de las sentencias.

 

            Con fecha 7 de noviembre de 2008, el Primer Juzgado Penal de Abancay declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el demandante, por cuanto se ha respetado todas las garantías mínimas del proceso.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. La demanda tiene por objeto que se declare nulo todo lo actuado en el proceso penal que se le sigue al recurrente por la presunta comisión del delito de falsificación de documentos en general, desde el auto de apertura de instrucción de fecha 14 de mayo de 2003. Se aduce que el Juzgado demandado no ha precisado la modalidad delictiva en que el actor habría incurrido, esto es, si se trataba de falsificación de documento público o privado. De igual manera se alega la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y otros que se invocan en la demanda.

 

2.      Al respecto, tal como se advierte de la copia del auto de apertura de instrucción cuestionado (que consta de fojas 70 a 73), al demandante se le inició proceso penal por la presunta comisión del delito de falsificación de documentos, toda vez que, según el dictamen pericial grafotécnico, las interpolaciones hechas en el libro de ingreso de causas son coincidentes grafointrínsecamente al puño gráfico de don Jorge Chávez Sotelo.

 

3.      Si bien este Tribunal, anteriormente, en los expedientes N.° 3390-2005-HC/TC (Caso Margarita Toledo) y N.° 214-2007-HC/TC (Caso Giovanna Huaco Velásquez), dictó sentencias estimatorias por tratarse de casos en los que no se había determinado en el auto de apertura de instrucción si la falsificación de documentos era de documentos públicos o privados, reclamación que en igual sentido es objeto de la presente demanda, este caso en concreto presenta particularidades que permiten descartar la supuesta indefensión que alega el demandante, por las siguientes razones: a) resulta acreditado en autos que en el desarrollo del proceso penal que se le siguió al actor, éste ha hecho uso de todos los mecanismos de defensa ante los jueces penales emplazados a fin corregir la falta de calificación penal que hoy es materia de su reclamación constitucional, lo que devino en el pronunciamiento por parte del juez penal, el que, en su sentencia, como consta de fojas 40 y ss., sustenta de forma clara la desestimación a la excepción de prescripción de la acción penal deducida, argumentando el carácter público de los documentos en cuestión, toda vez que el libro de ingreso de causas se apertura con el acta suscrita por el magistrado del Juzgado, incorporándose así al acervo documentario del despacho judicial, desvirtuándose que los emplazados (juez y vocales) hayan incurrido en una actuación jurisdiccional deliberadamente arbitraria; b) si bien en el contenido del auto apertorio no se especifica el tipo de documento que es materia de imputación, en la Acusación Fiscal obrante a fojas 74 a 79, se  indica claramente los elementos constitutivos del tipo, como son la adulteración de un documento público y el pedido de imposición de la pena privativa de libertad de 5 años, con lo cual este Colegiado concluye que estos aspectos penales han sido superados durante el proceso penal, toda vez que con la aludida acusación penal se da el pleno conocimiento del tipo de documento objeto de imputación; por lo que la alegada indefensión por desconocimiento de los cargos concretos resulta enervada.

 

  1. De otro lado el recurrente sostiene que el Fiscal Provincial Penal no ha ofrecido como medio probatorio el dictamen pericial N 2021/2002,  incurriendo en una violación de las normas procesales al no asimilar dicho medio probatorio. Al respecto se debe tener en cuenta que en el ejercicio de su función el Ministerio Público tiene la discrecionalidad para presentar los medios probatorios tendientes a esclarecer los hechos denunciados; en este caso en particular dejó a salvo la decisión como facultad del órgano jurisdiccional de determinar si es necesario estas u otras diligencias para esclarecer el ilícito penal, aspecto en el cual no se evidencia arbitrariedad. En tal sentido, es de aplicación en este extremo el artículo 5, inciso 1), del Código Procesal Constitucional, que establece: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

5.      El artículo 139.º inciso 3 de la Constitución, establece que “Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”. Debe precisarse que la efectividad de este derecho comporta dos exigencias, a saber, 1) que quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional, garantizándose, así, la interdicción de ser enjuiciado por un juez excepcional, o por una comisión especial creada ex profesamente para desarrollar funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación, o que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse al conocimiento de un asunto que debe ser ventilado ante un órgano jurisdiccional; y 2) que la jurisdicción y competencia del juez sean predeterminadas por la ley, por lo que la asignación de competencia judicial necesariamente debe haberse establecido con anterioridad al inicio del proceso, garantizándose así que nadie pueda ser juzgado por un juez ex post facto o por un juez ad hoc (Cfr. 290-2002-PHC/TC, caso Eduardo Calmell del Solar).

 

6.      De lo expuesto en la jurisprudencia precitada se concluye que el recurrente pretende inducir a error respecto a que se ha violado su derecho al juez natural, toda vez que alega fue  procesado y condenado por un juez distinto al Juez Titular del Segundo Juzgado Penal de Abancay, hechos que este Colegiado advierte son carentes de sustento legal y verosimilitud por cuanto la omisión del nombre completo en la post firma del magistrado en cuestión no lo hace diferente en identidad, ni falto de potestad jurisdiccional para el conocimiento del proceso.

 

7.      Por consiguiente, no se han vulnerado los derechos constitucionales invocados, por lo cual la demanda debe ser desestimada al no resultar de aplicación el artículo 2° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto del ofrecimiento de medios probatorios por parte del Ministerio Público.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ