EXP. N.° 00929-2009-PHC/TC

LIMA NORTE

WUILDER EDUARDO

IBÁRCENA BUITRÓN

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de marzo de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wuilder Eduardo Ibárcena Buitrón contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 200, su fecha 31 de octubre del 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 10 de setiembre del 2008, don Wuilder Eduardo Ibarcena Buitrón incoa proceso de hábeas corpus contra la jueza del Primer Juzgado Penal Transitorio del Módulo Básico de Justicia de Condevilla, doña Rosa Adriana Zulueta Asenjo, por vulneración de su derecho al debido proceso.

 

2.      Que el recurrente señala que mediante auto apertorio de instrucción, de fecha 21 de junio del 2005, y auto ampliatorio de fecha 17 de julio del 2007, (fojas 100 y 117), se le inició proceso penal por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud –autoaborto y aborto consentido, ejercicio ilegal de la medicina, contra la tranquilidad pública-contra la paz pública-asociación ilícita para delinquir, dictándosele comparecencia restringida (Expediente N.º 2005-0320-00-2703-JR-PE-01). Agrega que en este proceso, su abogado, don Lucio Domingo Acevedo Cortez, con fecha 15 de noviembre del 2007, presentó renuncia, la que no le fue comunicada a su domicilio real dentro del plazo de ley, situación que le causó indefensión.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello debe analizarse previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, conforme lo establece el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que si bien el demandante cuestiona una irregularidad supuestamente acontecida en el proceso penal que se le sigue, tal irregularidad correspondería a una incidencia de naturaleza procesal que fue resuelta en el propio proceso, tal y como se aprecia a fojas 127, puesto que mediante Resolución N 16, de fecha 17 de diciembre del 2007, se consigna la renuncia del abogado del recurrente. Además, a fojas 128 obra el escrito de fecha 23 de noviembre del 2007, por el que el recurrente deduce la excepción de naturaleza de acción; escrito que fue autorizado por otro abogado.

 

5.      Que, según se aprecia a fojas 162, durante el proceso penal seguido contra el recurrente se ha invocado siempre el no haberse proveído la renuncia de su abogado, así como la falta de notificación de diversos decretos en su nuevo domicilio procesal y domicilio real; alegaciones que lo llevaron a plantear nulidad, la que ha sido declarada infundada por Resolución de fecha 24 de julio del 2008. Asimismo, si bien existió demora por parte del juzgado en proveer el escrito de renuncia del abogado defensor, la aducida indefensión no se produjo por cuanto a los pocos días de presentado el escrito de renuncia el demandante presentó la excepción de naturaleza de acción patrocinado por otro abogado; por consiguiente, es de aplicación al caso el artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ