EXP. N.° 0931-2007-PC/TC

CALLAO

MARTÍN CASUSOL MORÁN

Y OTROS

 

  

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 15 de diciembre de 2008

 

VISTO

 

El pedido de aclaración de la resolución de autos, su fecha 2 de octubre de 2007, presentado por Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU S.A.), el 13 de febrero de

2008; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que de conformidad con el artículo 121 del Código Procesal Constitucional, las sentencias del Tribunal Constitucional son inimpugnables, pudiéndose de oficio o a instancia de parte, aclarar algún concepto o subsanar cualquier error u omisión en que hubiese incurrido en sus resoluciones.

 

2.       Que la resolución de autos declaró fundada la demanda.

 

3.       Que, conforme refiere la entidad emplazada, el recurso de agravio constitucional contra la resolución de segunda instancia, de fecha 12 de junio de 2006, fue interpuesto por cinco de los ocho demandantes en el presente proceso. Asimismo, manifiesta que los demandantes Martín Casusol Morán, Manuel Alejandro Avanto Briceño y Walter Manuel Morante Manrique no tienen, a la fecha de interposición de la solicitud de aclaración, la misma situación laboral que sus codemandantes, esto es, que no se encuentran laborando en ENAPU S.A. en razón de una medida cautelar concedida en primera instancia y que ha servido de sustento al Tribunal en su sentencia para considerar que, en consecuencia, se encuentran ocupando plazas presupuestadas y vacantes. Alega la entidad que la medida cautelar otorgada a los demandantes Martín Casusol Morán, Manuel Alejandro Avanto Briceño y Walter Manuel Morante Manrique fue revocada en segunda instancia, conforme fluye de la Resolución N.° 16, de fecha 9 de junio de 2006, emitida por la Segunda Sala Civil del Callao y que fuera ejecuta por el Sexto Juzgado Civil del Callao mediante resolución N.° 15, de fecha 20 de setiembre de 2006. Asimismo, la entidad emplazada establece que los demandantes Martín Casusol Morán, Manuel Alejandro Avanto Briceño y Walter Manuel Morante Manrique cobraron sus beneficios sociales conforme consta en la documentación que obra en el cuadernillo del Tribunal, de fojas 278 a 286.

 

4.       Que en el presente caso, la entidad demandada a través de una solicitud de de aclaración pretende un reexamen de sentencias expedidas por este Colegiado y que se revoquen fallos emitidos, propósito incompatible con el recurso de aclaración, pro lo que no solo contraviene la legislación procesal aplicable sino que, además, desnaturaliza el proceso de amparo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ