EXP. N.° 00932-2008-PA/TC

HUÀNUCO

JULIO CÈSAR

HUAMÁN REQUIS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de marzo de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Huamán Requis contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 32, su fecha 19 de diciembre del 2007, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que, con fecha 1 de octubre del 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación, con el propósito que cese la amenaza a su estabilidad laboral, que consiste en la implementación y aplicación de los artículos 29º y 65º, inciso c), de la Ley N 29062 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.º 003-2008-ED.

 

2.       Que el artículo 3º del Código Procesal Constitucional circunscribe la posibilidad de interponer una demanda de amparo contra normas al caso en el que la norma sea autoaplicativa.

 

3.       Que, en este sentido, a través de la STC N 830-2000-AA/TC el Tribunal Constitucional ha señalado que “(...) procede el amparo directo contra normas, y desde luego, contra las de fuerza de ley, cuando el acto lesivo es causado por normas autoaplicativas, esto es, aquellas cuya eficacia no se encuentra sujeta a la realización de actos posteriores de aplicación, sino que la adquieren al tiempo de entrar en vigencia.  En tales casos, y siempre que estas normas afecten directamente derechos constitucionales, el amparo procede (...)”.

 

4.       Que en el caso de autos la norma cuya inaplicación pretende la demandante no tiene la calidad de autoaplicativa, toda vez que la sola posibilidad abstracta de verse sometida a evaluaciones no constituye una amenaza inminente contra los derechos constitucionales invocados en la demanda.  Por el contrario, por su naturaleza la norma en cuestión requiere, necesariamente, de una actividad de parte de la autoridad educativa.

 

5.       Que, por consiguiente, este Tribunal no puede sino desestimar la demanda toda vez que la norma cuya inaplicación se pretende no tiene la calidad de autoaplicativa.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ