EXP. N.° 00932-2009-PA/TC

LAMBAYEQUE

ONELIA SÁNCHEZ

PRIETO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de agosto de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Onelia Sánchez Prieto contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 186, su fecha 12 de diciembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 4 de junio de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional a fin de que se deje sin efecto la Resolución N 0000013348-2008-ONP/DC/DL 19990, del 12 de febrero de 2008; y, en consecuencia, solicita se le otorgue una pensión de jubilación adelantada de conformidad con el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990, más el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.

 

            El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 13 de junio de 2008, declaró improcedente liminarmente la demanda, por estimar que la recurrente ya había presentado una demanda de amparo anterior sobre la misma materia, la cual fue declarada improcedente, resolución que no impugnó y que demuestra la falta de interés para obrar, situación que se constituye como temeridad procesal.

 

            La Sala Superior competente confirmó la apelada, por considerar que los medios probatorios presentados, no logran persuadir a la judicatura de la idoneidad del proceso de amparo para verificar su pretensión, más aún cuando la recurrente no ha cumplido con acreditar los periodos de aportaciones de acuerdo a lo dispuesto por el acápite a) del fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En primer término, se advierte que la demanda ha sido rechazada in límine, aduciéndose que la recurrente carece de interés para obrar y que ha actuado de manera temeraria; y que el proceso de amparo no resulta la vía procesal idónea para  evaluar  la  pretensión  demandada  en  aplicación  del  artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional; al respecto, debe precisarse que este Colegiado ha establecido en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

2.        En tal sentido, y en atención a la pretensión del recurrente, la presente demanda de amparo no resulta manifiestamente improcedente, por lo que las instancias judiciales precedentes han incurrido en un error al calificar la demanda, debiendo revocarse el auto de rechazo liminar y admitirse a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que de autos aparecen elementos de prueba que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la emplazada ha sido notificada del concesorio del recurso de apelación (fojas 173), lo que implica que su derecho de defensa está absolutamente garantizado.

 

Delimitación del petitorio

 

3.        La demandante pretende que se deje sin efecto la Resolución N 0000013348-2008-ONP/DC/DL 19990, del 12 de febrero de 2008 y, como consecuencia de ello, se le otorgue una pensión de jubilación adelantada de conformidad con el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990, más el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes. En consecuencia, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

4.        Conforme al artículo 44º del Decreto Ley N.° 19990, para obtener una pensión de jubilación adelantada, en el caso de las mujeres, se requiere contar con 50 años de edad y acreditar, por lo menos, 25 años de aportaciones.

 

5.        Este Tribunal en el fundamento 26 f) de la STC 4762-2007-PA, publicada  el  25 de octubre  de 2008,  ha  precisado que para  acreditar períodos de aportaciones no resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se está ante una demanda  manifiestamente infundada. Para estos efectos se considera como una demanda manifiestamente infundada aquella en la que se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido  expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas.

 

6.        De la copia del Documento Nacional de Identidad de fojas 1, de la resolución cuestionada, de fojas 2, y del cuadro de aportaciones de fojas 5, se advierte que la recurrente nació el 24 de abril de 1945, que dejó de percibir ingresos afectos el 31 de agosto de 2007 y que la emplazada únicamente le ha reconocido 12 años y 9 meses de aportes.

 

7.        En el presente caso, del análisis de la documentación que obra de fojas 6 a 125 y de 190 a 239, se advierte que pese a que la recurrente acredita un número mayor de aportaciones de las que la emplazada le ha reconocido en sede administrativa, también se advierte que aún cuando se le reconociera el total de aportaciones que habría efectuado como asegurada obligatoria entre el 1 de marzo de 1982 y el 30 de enero de 1995, y como asegurada facultativa entre el 1 de febrero de 1995 y el 31 de agosto de 2007, la accionante no reuniría el número suficiente de años de aportes para acceder a la prestación pensionaria que solicita, razón por la cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la afectación del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ