EXP.
N.° 00932-2009-PA/TC
LAMBAYEQUE
ONELIA
SÁNCHEZ
PRIETO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de
agosto de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Onelia Sánchez
Prieto contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de junio de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra
El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 13 de junio de 2008, declaró improcedente liminarmente la demanda, por estimar que la recurrente ya había presentado una demanda de amparo anterior sobre la misma materia, la cual fue declarada improcedente, resolución que no impugnó y que demuestra la falta de interés para obrar, situación que se constituye como temeridad procesal.
FUNDAMENTOS
1.
En primer término,
se advierte que la demanda ha sido rechazada in límine,
aduciéndose que la recurrente carece de interés para obrar y que ha actuado
de manera temeraria; y que el proceso de amparo no resulta la vía procesal
idónea para evaluar la pretensión demandada
en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal
Constitucional; al respecto, debe precisarse que este Colegiado ha establecido
en el fundamento 37 de
2. En tal sentido, y en atención a la pretensión del recurrente, la presente demanda de amparo no resulta manifiestamente improcedente, por lo que las instancias judiciales precedentes han incurrido en un error al calificar la demanda, debiendo revocarse el auto de rechazo liminar y admitirse a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que de autos aparecen elementos de prueba que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la emplazada ha sido notificada del concesorio del recurso de apelación (fojas 173), lo que implica que su derecho de defensa está absolutamente garantizado.
Delimitación del petitorio
3.
La demandante
pretende que se deje sin efecto
Análisis de la controversia
4. Conforme al artículo 44º del Decreto Ley N.° 19990, para obtener una pensión de jubilación adelantada, en el caso de las mujeres, se requiere contar con 50 años de edad y acreditar, por lo menos, 25 años de aportaciones.
5.
Este Tribunal en el
fundamento 26 f) de
6. De la copia del Documento Nacional de Identidad de fojas 1, de la resolución cuestionada, de fojas 2, y del cuadro de aportaciones de fojas 5, se advierte que la recurrente nació el 24 de abril de 1945, que dejó de percibir ingresos afectos el 31 de agosto de 2007 y que la emplazada únicamente le ha reconocido 12 años y 9 meses de aportes.
7. En el presente caso, del análisis de la documentación que obra de fojas 6 a 125 y de 190 a 239, se advierte que pese a que la recurrente acredita un número mayor de aportaciones de las que la emplazada le ha reconocido en sede administrativa, también se advierte que aún cuando se le reconociera el total de aportaciones que habría efectuado como asegurada obligatoria entre el 1 de marzo de 1982 y el 30 de enero de 1995, y como asegurada facultativa entre el 1 de febrero de 1995 y el 31 de agosto de 2007, la accionante no reuniría el número suficiente de años de aportes para acceder a la prestación pensionaria que solicita, razón por la cual la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la afectación del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ