EXP. N.° 00934-2008-PA/TC

HUÁNUCO

SENIA ROSA

RONQUILLO ÁLVAREZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de marzo de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Senia Rosa Ronquillo Álvarez contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 33, su fecha 28 de diciembre de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de octubre de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación por haber dispuesto la implementación y aplicación de la Ley N 29602, la cual es discriminatoria pues atenta directamente contra el derecho constitucional a la igualdad ante la ley y la dignidad del trabajador magisterial, ya que cuestiona la capacidad, aptitud e idoneidad del maestro colocando a los profesores en evidente desigualdad, vulnerándose el derecho a la estabilidad laboral.

 

            Con fecha 2 de octubre de 2007 el Primer Juzgado Mixto de Huánuco declara improcedente la demanda por considerar que la vía de amparo no es la idónea para cuestionar una ley sino la acción de inconstitucionalidad.

 

Con fecha 28 de diciembre de 2007 la Sala Superior Civil de Huánuco confirmó la apelada considerando que la norma legal cuestionada no es de naturaleza autoaplicativa, por lo que sus efectos no son de carácter inmediato, sino que queda condicionada a la realización de actos posteriores a su aplicación, por lo que no se han amenazado ni vulnerado los derechos constitucionales invocados.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme al artículo 3º del Código Procesal Constitucional desarrollado a través de la jurisprudencia establecida por este Tribunal (STC N 830-2000-AA/TC) procede la acción de amparo contra normas cuando el acto lesivo es causado por normas autoaplicativas cuya eficacia no se encuentra sujeta a realización de actos posteriores de aplicación, sino que la adquieren al tiempo de entrar en vigencia y siempre que las normas afecten derechos fundamentales.

 

2.      En el presente caso la norma cuestionada no tiene la calidad de autoaplicativa ya que el hecho de someterse a evaluaciones de conformidad con el artículo 65º de la Ley N 29062 “Ley que modifica la Ley de Profesorado en lo referido a la Carrera Público Magisterial” no constituye de manera alguna violación de los derechos constitucionales invocados en la demanda.

 

3.      Por tanto, y de conformidad con el artículo 5º inciso 1) del Código Procesal Constitucional, que establece la improcedencia de acciones constitucionales porque “los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”, este Tribunal se pronuncia por desestimar la demanda toda vez que la norma cuya inaplicación se pretende no tiene la calidad de autoaplicativa.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ  MIRANDA