EXP. N.° 00935-2009-PA/TC

LIMA

ÁNGEL RÓMULO

ZÁRATE INGA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Rómulo Zarate Inga contra la resolución expedida por la  Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 102, de fecha 27 de noviembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que  se declare inaplicable la  Resolución 0000003464-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 4 de julio de 2007; y que en consecuencia, se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, de conformidad con el Decreto Ley 18846 y su Reglamento, por padecer de neumoconiosis en segundo estadio de evolución  como consecuencia de haber laborado expuesto a riesgos. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda sosteniendo que el certificado médico de invalidez que adjunta el actor no tiene carácter vinculante. Asimismo, sostiene que  a la renta vitalicia no es aplicable el Decreto Ley 19990 y que, al haber laborado como empleado durante la vigencia del Decreto Ley 18846, no le corresponde la renta vitalicia que solicita.

 

El Décimo Juzgado  Civil de Lima con fecha 3 de junio de 2008, declara fundada la demanda, por considerar que el actor ha acreditado padecer de neumoconiosis a consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral.

 

La Sala Superior competente, revocando la  apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que existe contradicción entre los documentos presentados por el actor en relación al grado de incapacidad producido por la enfermedad profesional.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención y, adicionalmente, que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley  18846 y su reglamento, por padecer de neumoconiosis en segundo estadio. En  consecuencia, la pretensión esta comprendida  en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

4.      Conviene precisar que este Tribunal Constitucional, en la sentencia mencionada en el fundamento 3, supra, estableció que no se pierde el derecho a una pensión vitalicia por laborar como empleado siempre y cuando se haya laborado antes como obrero en el mismo centro de trabajo y durante la vigencia del Decreto Ley 18846, toda vez que el trabajo desempeñado como empleado no menoscaba el riesgo al que estuvo expuesta la salud durante el desempeño del trabajo como obrero.

 

5.      Se advierte del documento de fojas 2, expedido por  la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. en el mes de diciembre de 2009, que el demandante se desempeñó como obrero desde el 11 de noviembre de 1948 hasta el  1 de abril de 1950; y,  como empleado, desde esta fecha  hasta el  31 de diciembre de 1992, en las labores de supervisor de la Oficina de Tiempo.

 

6.      Por tanto, en atención a lo expuesto en el fundamento 4, supra, al actor no le corresponde pensión vitalicia, por cuanto no ha  laborado como obrero durante la vigencia del Decreto Ley 18846.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA  la demanda porque no se ha acreditado la lesión del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ