EXP. N.° 00937-2007-PA/TC

LIMA

G & C TRANSPORTES

EXPRESS E.I.R.L.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de enero de 2009

 

VISTO

 

E1 recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa G&C Transportes Express E.I.R.L. contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 33 del segundo cuaderno, su fecha 13 de diciembre de 2006, que confirmando la apelada, declaro improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 31 de julio de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Séptimo Juzgado Civil de Lima, don Luis Angel Millones Vélez, a fin de que se deje sin efecto la Resolución N.° 3, de fecha 27 de junio de 2006, la misma que declaró nula la Resolución N.° 9, de fecha 22 de enero de 2004, y ordenó al a quo emitir nuevo pronunciamiento respecto a la solicitud de desafectación del vehículo de placa de rodaje YI-3008 presentada por el recurrente en el cuaderno cautelar del proceso de obligación de dar suma de dinero seguido entre don Tito Zúñiga Atachahua y la Empresa de Transportes Amaru E.I.R.L. Alega violación de sus derechos a la tutela procesal efectiva y de propiedad.

 

Según afirma el recurrente, el juez emplazado declaró la nulidad de la resolución que dispuso el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre el bien de su propiedad, por considerar que constituye requisito para la desafectación de un bien mueble el que la propiedad de éste se encuentre inscrita en los Registros Públicos, cuando la legislación concerniente (artículos 624°, 886° y 947° del Código Procesal Civil) no exige ello sino únicamente el que el bien afectado sea de propiedad de un tercero.

 

  1. Que con fecha 24 de agosto de 2006, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuestionada no ha quedado firme al estar pendiente el nuevo pronunciamiento que deberá emitir el Juzgado de Paz Letrado de San Luis atención a lo ordenado por la propia resolución cuestionada. La recurrida, por su parte, confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

  1. Que conforme se desprende de autos, el objeto de la demanda es que se deje sin efecto la Resolución N.° 3, de fecha 27 de junio de 2006, que declaró la nulidad de la Resolución N.° 9 y ordenó al órgano judicial de primera instancia expedir nuevo pronunciamiento. El recurrente ha alegado violación de sus derechos a la tutela procesal efectiva y de propiedad, sosteniendo que el órgano judicial emplazado al declarar nula la referida resolución que dispuso el levantamiento de la medida de embargo en forma de inscripción así como la medida de secuestro conservativo que recaen sobre el bien de su propiedad, habría inobservado dispositivos legales vigentes que no exigen la inscripción registral como requisito para la desafectación de un bien mueble.

 

  1. Que conforme al artículo 4° del Código Procesal Constitucional, “E1 amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva [...]” (resaltado agregado). Ello guarda relación con el articulo artículo 139° inciso 2 de la Constitución que prescribe que “ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones”.

 

  1. Que conforme se observa a fojas 3, en el proceso judicial materia de análisis, el juzgado emplazado, actuando como segunda instancia, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la referida Resolución N.° 9, declarando en efecto la nulidad de la misma y ordenando que el a quo expida un nuevo pronunciamiento. De modo que, siendo el efecto de la resolución cuestionada el devolver los autos a primera instancia a fin que el órgano correspondiente expida un nuevo pronunciamiento y, no habiéndose acreditado en autos, que ello haya ocurrido; este Tribunal advierte que la resolución cuestionada no constituye resolución judicial firme.

 

Desde luego, ello no quita la eventualidad de que su decisión que declara una nulidad procesal pueda constituir resolución judicial firme, cuando la nulidad misma constituya per se un agravio manifiesto a los derechos constitucionales en los términos del artículo 4° del Código Procesal Constitucional, resultando, en consecuencia, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales un medio idóneo para su reparación.

 

  1. Que en el presente caso sin embargo, al no presentarse tal supuesto, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con el fundamento de voto adjunto del magistrado Vergara Gotelli.

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00937-2007-PA/TC

LIMA

G & C TRANSPORTES

EXPRESS E.I.R.L.

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI 

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

           

  1. Con fecha 31 de julio de 2006 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Séptimo Juzgado Civil de Lima, don Luis Ángel Millones Vélez, con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución N.º 3, de fecha 27 de junio de 2006, la que declaró la nulidad de la Resolución N.º 9, de fecha 22 de enero de 2004, y ordenó al a quo emitir nuevo pronunciamiento respecto a la solicitud de desafectación del vehículo de placa de rodaje YI-308 presentada por el recurrente en el cuaderno cautelar del proceso de obligación de dar suma de dinero seguido entre don Tito Zúñiga Atachahua y la Empresa de Transportes Amaru E.I.R.L.. Sostiene la empresa recurrente que el demandado declaró la nulidad de la resolución que dispuso el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre sus bienes, considerando que constituye requisito para la desafectación de un bien mueble el que la propiedad se encuentre inscrita en los Registros Públicos, cuando la legislación pertinente (artículos 624º, 886º y 947º del Código Procesal Civil) no lo exige, sino únicamente el que el bien afectado sea de propiedad de un tercero.

 

Considera la empresa demandante que ello se está vulnerando sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva y a su derecho de propiedad.

 

  1. Las instancias precedentes declararon la improcedencia de la demanda en atención a que la resolución cuestionada no ha quedado firme, puesto que está pendiente el nuevo pronunciamiento que deberá emitir el Juzgado de Paz Letrado de San Luis.  

 

Titularidad de los derechos fundamentales

 

  1. La Constitución Política del Perú de 1993 ha señalado en su artículo 1º-parte de derechos fundamentales- que “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.” agregando en su artículo 2º que “toda persona tiene derecho ….”, refiriendo en la aludida nomina derechos atribuidos evidentemente a la persona humana a la que hace referencia sin lugar a dudas el citado artículo 1º.

 

El Código Procesal Constitucional estatuye en su artículo V del Título Preliminar al referirse a la interpretación de los Derechos Constitucionales, queEl contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos así como las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos, constituidos por tratados de los que el Perú es parte.”

 

De lo expuesto en el fundamento precedente se colige que los derechos constitucionales tienen que ser interpretados en concordancia con los tratados internacionales en los que el Perú es parte con la finalidad de evitar incompatibilidades entre éstos.

 

Entonces debemos remitirnos al contenido de los Tratados Internacionales para interpretar los derechos constitucionales protegidos por el Código Procesal Constitucional. La Declaración Universal de Derechos Humanos, como su misma denominación señala, declara derechos directamente referidos a la persona humana, precisando así en su articulo 1º que: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.”, nominado en el articulo 2º la enumeración de los derechos que se les reconoce.

 

También es importante señalar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos       - “Pacto de San José de Costa Rica”-  expresa en el artículo primero, inciso dos, que debe entenderse que persona es todo ser humano”, haciendo referencia marcada al precisar que los derechos reconocidos en la señalada disposición internacional están referidos sólo a la persona humana.

En conclusión extraemos de lo expuesto que las disposiciones internacionales al proteger los derechos referidos a la persona humana están limitando al campo de las denominadas acciones de garantías constitucionales a los procesos contemplados por nuestro Código Procesal Constitucional.

 

Por ello es que expresamente el artículo 37º del Código Procesal Constitucional señala que los derechos protegidos por el proceso de amparo son los que enumera el articulo 2º de la Constitución Política del Perú, referida obviamente  a los derechos de la persona humana, exceptuando el derecho a la libertad individual porque singularmente dicho derecho está protegido por el proceso de habeas corpus y los destinados a los procesos de cumplimiento y habeas data para los que la ley les tiene reservados tratamientos especiales por cuanto traen conflictos de diversa naturaleza. Esto significa entonces que el proceso de amparo está destinado exclusiva y excluyentemente a la defensa de los derechos fundamentales directamente relacionados a la persona humana.

 

  1. De lo expuesto queda entonces claro que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace con las particularidades anotadas pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional.

 

      La Persona Jurídica.

 

  1. El Código Civil en su Libro I desarrolla el tema de “personas” colocando en la Sección Primera a las Personas Naturales (personas humanas), y en la Sección Segunda a las Personas Jurídicas.

 

Esto quiere decir que nuestra legislación civil ordinaria ha contemplado tal separación precisando los derechos y obligaciones de una y otras. En lo que respecta a las personas morales que denomina jurídicas, hace la distinción al señalar la decisión libre de varias personas naturales de formar un conglomerado con objetivo igual pero con identidad propia distinta a la de cada una de las personas naturales que crearon dicha “persona” ideal. Dotada así de derechos y obligaciones la “persona jurídica” tiene atribuciones que no corresponden a los derechos de las personas naturales que la crearon con entera libertad. Cabe por ello recalcar que los fines de la persona jurídica son distintos a los fines de las personas naturales que la formaron puesto que la reunión de éstas se da por intereses comunes, y que conforman un interés propio y distinto a los intereses personales de cada uno de sus integrantes, pudiendo tener fines de lucro el aludido conglomerado venido a conocerse con la denominación legal de persona jurídica.

 

Las personas jurídicas que tienen interés de lucro destinan sus actividades en función de los capitales que aportan sus integrantes con la expectativa de obtener utilidades que se destinaran al fin de cuentas a estas personas naturales y en proporción de sus aportes. Por esto se afirma en el lenguaje mercantil que la persona jurídica más que una sociedad de personas es una sociedad de capitales. Entonces cuando estas personas jurídicas denominadas empresas consideran que se les ha vulnerado un derecho fundamental directamente vinculado a sus intereses patrimoniales, deben de buscar un mecanismo idóneo para la solución del conflicto, teniendo en cuenta prima facie que los jueces ordinarios son los encargados de velar por la defensa y protección de estos derechos, también protegidos por el amplio manto de la Constitución Política del Estado. Sin embargo estas empresas cada vez que ven afectados sus intereses económicos, teniendo a su alcance el proceso ordinario correspondiente igualmente satisfactorio, suelen recurrir, interesadamente, al proceso constitucional que, como queda dicho, es exclusivo y excluyente de la persona humana.  Esta determinación arbitraria, además de ser anormal y caótica, coadyuva a la carga procesal que tiende a rebasar la capacidad manejable del Tribunal Constitucional y a sembrar en algunos sectores de la sociedad la idea de un afán invasorio que por cierto no tiene este colegiado.

 

En el caso de las personas jurídicas que no tienen fines de lucro la propia ley civil establece la vía específica para solicitar la restitución de los derechos particulares de sus integrantes como el caso de las asociaciones para el que la ley destina un proceso determinado en sede ordinaria.

 

Por lo precedentemente expuesto afirmamos que las personas jurídicas tienen también derechos considerados fundamentales por la Constitución, sin que con esta etiqueta cada vez que vean afectados sus intereses patrimoniales, puede servirles para traer sus conflictos a la sede constitucional sin importarles la ruptura del orden que preserva el proceso, el que señala la tutela urgente en sede constitucional exclusivamente para la solución de conflictos en temas de exclusivo interés de la persona humana.

 

  1. De lo expuesto concluimos afirmando que si bien este Tribunal ha estado admitiendo demandas de amparo presentadas por personas jurídicas, esta decisión debe ser corregida ya que ello ha traído como consecuencia la “amparización” fabricada por empresas para la defensa de sus intereses patrimoniales, utilizando los  procesos de la sede constitucional destinados exclusivamente a la solución de los conflictos sobre derechos de la persona humana. Por ello por medio de la presente resolución pretendemos limitar  nuestra labor a solo lo que nos es propio, dejando por excepción solo los casos en los que la persona jurídica no tenga a donde recurrir, encontrándose en una situación de indefensión total, para defenderse de la vulneración de derechos constitucionales que pongan en peligro su existencia.

 

Caso de autos

 

  1. En el presente caso no se presenta un tema de emergencia, puesto que solo si se verificara una situación de tutela urgente en el que una persona jurídica no tuviese otra opción para proteger su derecho, podría ser admitida su pretensión en la vía constitucional, lo que no sucede en este caso, ya que la recurrente es una persona de derecho privado con lícito objetivo de lucro que exige la protección de derechos que considera violados y que aparecen necesariamente relacionados a intereses patrimoniales, acusando en un órgano judicial del Estado una decisión equivocada al emitir una resolución dentro de un proceso de su competencia.

 

  1. En tal sentido se evidencia de los actuados que el interés que empuja a la empresa demandante a interponer el presente proceso constitucional de amparo es que sus bienes no sean afectados con medidas cautelares, aduciendo que ello vulnera sus derechos constitucionales, entre ellos el de propiedad. Entonces de lo argumentado por la empresa demandante se extrae que cada vez que un juez afecte un bien por una medida cautelar estaría afectando el derecho de propiedad del propietario del bien, siendo esto inconcebible. Debe tenerse presente que los derechos constitucionales no son absolutos, lo que significa que pueden ser limitados en atención a la defensa de derechos constitucionales que –en situaciones especiales- adquieren especial relevancia.

 

  1. En el caso de autos se observa que aún si se presentara una situación de emergencia que obligara a este colegiado a emitir pronunciamiento de fondo, la demanda no podría ser estimada, puesto que el órgano judicial ha actuado en ejercicio de sus atribuciones. En todo caso la empresa recurrente ha cuestionado tal resolución en la vía ordinaria, estando pendiente de resolverse.

 

  1. En atención a lo expuesto es evidente que la demanda debe ser desestimada no sólo por la falta de legitimidad de la empresa demandante sino también por la naturaleza de su pretensión.

 

Por expuesto considero que la demanda de amparo debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

SR.      

VERGARA GOTELLI