EXP.
N.° 0938-2009-PA/TC
LIMA
RACIER
S.A.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 2 de noviembre de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por Racier S.A. contra la
sentencia expedida por la Sala
de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
de fojas 171 del segundo cuaderno, su fecha 25 de noviembre de 2008, que
confirmando la apelada declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha 25 de septiembre de
2006 Racier S.A. interpone demanda de amparo
contra la Sala
de Defensa de la
Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual
del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual
(INDECOPI), y el representante legal de dicha institución, a fin de que se
declare nula la
Resolución N.º 0948-2006/TDC-INDECOPI, del 19 de junio
de 2006, emitida por la Sala
demandada en el procedimiento administrativo tramitado bajo el Expediente
N.º 088-2004/CCO-ODI-ESN. Aduce la violación de sus derechos
constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva y a la adecuada
motivación de las resoluciones.
- Que la Tercera Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, con fecha 5 de mayo de
2008 (fojas 730), declara improcedente la demanda en aplicación del
artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional.
- Que por su parte la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema
de Justicia de la
República confirmó la apelada por el mismo fundamento.
- Que según fluye de autos el acto
presuntamente lesivo se encuentra constituido por la Resolución N.º
0948-2006/TDC-INDECOPI, la cual puede ser cuestionada a través del proceso
contencioso-administrativo establecido en la Ley N.º 27584. Dicho
procedimiento constituye una “vía procedimental
específica” para la remoción del presunto acto lesivo de los derechos
constitucionales invocados en la demanda y, a la vez, resulta también una
vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del
amparo, por lo que la controversia planteada debió ser dilucidada en el
referido proceso.
- Que en efecto conforme al inciso 2)
del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, los procesos
constitucionales son improcedentes cuando “existan vías procedimentales, igualmente satisfactorias, para la
protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)”; es
decir, si el afectado dispone de otros mecanismos en la vía judicial
ordinaria que tienen también la finalidad de proteger el derecho
constitucional presuntamente vulnerado y son igualmente idóneos para la
defensa de sus derechos que considera lesionados, debe acudir a ellos
debido al carácter residual del proceso de amparo.
- Que este Colegiado ha interpretado
dicha disposición señalando que el proceso de amparo “(…) ha sido
concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con
la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la
calificación de fundamentales por la Constitución Política
del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la
temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del Amparo
que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. (Exp. N.º 4196-2004-AA/TC, fundamento 6). Asimismo ha
establecido que solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean
idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la
necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de
ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la
vía extraordinaria del amparo.
- Que en consecuencia la demanda debe
ser desestimada en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal
Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli,
que se agrega
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP.
N.° 0938-2009-PA/TC
LIMA
RACIER
S.A.
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA
GOTELLI
Emito el presente fundamento de
voto por las consideraciones siguientes:
1.
La empresa
recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala de Defensa de la Competencia del
Tribunal de Defensa de la
Competencia y de la Propiedad Intelectual
del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual
(INDECOPI), y el representante legal de dicha institución, con la finalidad de
que se declare nula la
Resolución N.° 0948-2006/TDC-INDECOPI, del 19 de junio de
2006, emitida por la Sala
demandada en un procedimiento administrativo (Exp. N.° 088-2004/CCO-ODI-ESN),
puesto que considera que con ello se vulnera sus derechos a la tutela
jurisdiccional efectiva y a la adecuada motivación de las resoluciones.
2.
Las instancias
precedentes declararon la improcedencia de la demanda por considerar que existe
una vía igualmente satisfactoria para la protección del derecho invocado,
conforme a lo establecido por el artículo 5.2 del Código Procesal
Constitucional.
3.
Llega a este Tribunal una demanda de amparo presentada por una persona
jurídica, apreciándose que no existe situación urgente que amerite pronunciamiento
por parte de este Colegiado, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi
posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de
amparo en atención a que su finalidad está dirigida incrementar sus ingresos
económicos, y no la defensa de derechos considerados como fundamentales por la Carta Constitucional.
Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de
los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en
el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran
canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él
quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede
constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la
defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”,
por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la
vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo,
exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no
puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional
de amparo la forma mas rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso
de este proceso excepcional y urgente, puesto que ello significaría la
desnaturalización total de dicho proceso.
En el presente caso
4.
Se observa que la
empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la resolución emitida en
un procedimiento administrativo, argumentando para ello que ésta afecta sus
derechos constitucionales. Debe tenerse presente, como lo he manifestado en
reiterados votos, que el objeto de los procesos constitucionales de libertad es
la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, buscando su
plena protección, finalidad en la que los Tribunales Constitucionales cumplimos
un rol especialísimo ya que somos los encargados de garantizar la no
vulneración de dichos derechos. Es con tal objetivo que el Estado ha dotado de garantías
que tienen como objetivo la vigencia de los derechos fundamentales, otorgando
facilidades para que, quien se sienta afectado, pueda recurrir a órganos
jurisdiccionales para busca su protección. Es por ello que los procesos
constitucionales son gratuitos, excepcionalísimos y urgentes, no pudiéndose
aceptar que empresas, que tienen como único fin el aumento de sus ganancias,
vean en el proceso constitucional un mecanismo rápido, efectivo y económico
para defender sus intereses patrimoniales, ya que ello terminaría por
desnaturalizar los procesos constitucionales. No obstante lo expresado, también
considero que de existir una flagrante afectación a un derecho constitucional
de una empresa, que ponga en peligro su existencia, excepcionalmente se podría
emitir un pronunciamiento fondal para salvaguardar
los derechos de aquellas empresas en una situación de emergencia.
5.
En el presente caso
no se presenta ninguna situación que amerite un pronunciamiento fondal por parte de este colegiado, puesto que la empresa
recurrente pretende que este Tribunal asuma competencias de la administración
para resolver un conflicto que tiene un procedimiento establecido.
6.
Por lo expuesto la
demanda debe ser desestimada no solo en atención a la falta de legitimidad del
demandante sino también por la naturaleza de la pretensión.
En consecuencia mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE
la demanda de amparo propuesta.
SR.
VERGARA GOTELLI