EXP. N.° 0938-2009-PA/TC

LIMA

RACIER S.A.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de noviembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Racier S.A. contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 171 del segundo cuaderno, su fecha 25 de noviembre de 2008, que confirmando la apelada declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

  

  1. Que con fecha 25 de septiembre de 2006 Racier S.A. interpone demanda de amparo contra la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), y el representante legal de dicha institución, a fin de que se declare nula la Resolución N.º 0948-2006/TDC-INDECOPI, del 19 de junio de 2006, emitida por la Sala demandada en el procedimiento administrativo tramitado bajo el Expediente N.º 088-2004/CCO-ODI-ESN. Aduce la violación de sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva y a la adecuada motivación de las resoluciones.

 

  1. Que la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 5 de mayo de 2008 (fojas 730), declara improcedente la demanda en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional.

 

  1. Que por su parte la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la apelada por el mismo fundamento.

  

  1. Que según fluye de autos el acto presuntamente lesivo se encuentra constituido por la Resolución N 0948-2006/TDC-INDECOPI, la cual puede ser cuestionada a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N.º 27584. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para la remoción del presunto acto lesivo de los derechos constitucionales invocados en la demanda y, a la vez, resulta también una vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo, por lo que la controversia planteada debió ser dilucidada en el referido proceso.

 

  1. Que en efecto conforme al inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “existan vías procedimentales, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)”; es decir, si el afectado dispone de otros mecanismos en la vía judicial ordinaria que tienen también la finalidad de proteger el derecho constitucional presuntamente vulnerado y son igualmente idóneos para la defensa de sus derechos que considera lesionados, debe acudir a ellos debido al carácter residual del proceso de amparo.

 

  1. Que este Colegiado ha interpretado dicha disposición señalando que el proceso de amparo “(…) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. (Exp. N.º 4196-2004-AA/TC, fundamento 6). Asimismo ha establecido que solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo.

 

  1. Que en consecuencia la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 0938-2009-PA/TC

LIMA

RACIER S.A.

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las consideraciones siguientes:

 

1.      La empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), y el representante legal de dicha institución, con la finalidad de que se declare nula la Resolución N.° 0948-2006/TDC-INDECOPI, del 19 de junio de 2006, emitida por la Sala demandada en un procedimiento administrativo (Exp. N.° 088-2004/CCO-ODI-ESN), puesto que considera que con ello se vulnera sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y a la adecuada motivación de las resoluciones.

 

2.      Las instancias precedentes declararon la improcedencia de la demanda por considerar que existe una vía igualmente satisfactoria para la protección del derecho invocado, conforme a lo establecido por el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Llega a este Tribunal una demanda de amparo presentada por una persona jurídica, apreciándose que no existe situación urgente que amerite pronunciamiento por parte de este Colegiado, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida incrementar sus ingresos económicos, y no la defensa de derechos considerados como fundamentales por la Carta Constitucional. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma mas rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional y urgente, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso.

 

En el presente caso

 

4.      Se observa que la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la resolución emitida en un procedimiento administrativo, argumentando para ello que ésta afecta sus derechos constitucionales. Debe tenerse presente, como lo he manifestado en reiterados votos, que el objeto de los procesos constitucionales de libertad es la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, buscando su plena protección, finalidad en la que los Tribunales Constitucionales cumplimos un rol especialísimo ya que somos los encargados de garantizar la no vulneración de dichos derechos. Es con tal objetivo que el Estado ha dotado de garantías que tienen como objetivo la vigencia de los derechos fundamentales, otorgando facilidades para que, quien se sienta afectado, pueda recurrir a órganos jurisdiccionales para busca su protección. Es por ello que los procesos constitucionales son gratuitos, excepcionalísimos y urgentes, no pudiéndose aceptar que empresas, que tienen como único fin el aumento de sus ganancias, vean en el proceso constitucional un mecanismo rápido, efectivo y económico para defender sus intereses patrimoniales, ya que ello terminaría por desnaturalizar los procesos constitucionales. No obstante lo expresado, también considero que de existir una flagrante afectación a un derecho constitucional de una empresa, que ponga en peligro su existencia, excepcionalmente se podría emitir un pronunciamiento fondal para salvaguardar los derechos de aquellas empresas en una situación de emergencia.

 

5.      En el presente caso no se presenta ninguna situación que amerite un pronunciamiento fondal por parte de este colegiado, puesto que la empresa recurrente pretende que este Tribunal asuma competencias de la administración para resolver un conflicto que tiene un procedimiento establecido.

 

6.      Por lo expuesto la demanda debe ser desestimada no solo en atención a la falta de legitimidad del demandante sino también por la naturaleza de la pretensión.

 

En consecuencia mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

 

SR.

VERGARA GOTELLI