EXP. N.° 00940-2009-PA/TC

AREQUIPA

RUBÉN JORGE

CCOTO CCALASAYA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rubén Jorge Ccoto Ccalasaya contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 148, su fecha 10 de diciembre de 2008, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones N.° 02637-2001.GO.DC.18846/ONP y 5156-2003-GO/ONP, de fechas 28 de junio de 2001 y 14 de julio de 2003; y que, en consecuencia, se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, con el pago de las pensiones devengadas.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que lo que pretende el actor es el reconocimiento de un derecho y no la restitución del derecho invocado, no siendo el proceso de amparo, de naturaleza residual y sumarísima, la vía idónea para dilucidar la pretensión, sino el proceso contencioso administrativo. Agrega que el certificado médico presentado por el demandante no es idóneo para acreditar la enfermedad que padece pues éste debe ser emitido por una Comisión Médica.

 

            El Primer Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 9 de mayo de 2008, declara fundada la demanda, por considerar que con el examen médico expedido por CENSOPAS se ha acreditado que el actor padece de neumoconiosis en primer estadio de evolución.

 

            La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda por estimar que el certificado médico anexado por el demandante no ha sido emitido por una comisión médica; esto conforme a la sentencia recaída en el Exp. N.° 10087-2006-PA. Asimismo, menciona que no existe instrumental fehaciente que acredite el nexo de causalidad entre la enfermedad de hipoacusia y la labor que desempeñaba.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.     En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención y, adicionalmente, que la titularidad del derecho debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

 

Delimitación del petitorio

 

2.     En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, tomando en cuenta que padece de hipoacusia neurosensorial y neumoconiosis en primer estadío. En consecuencia, la pretensión del recurrente ingresa dentro del supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

La prescripción del artículo 13 del Decreto Ley N.° 18846

 

3.      Sobre el artículo 13 de la Ley N.° 18846 este Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia que no existe plazo de prescripción para solicitar el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, ya que el acceso a una pensión forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, que tiene, como todo derecho fundamental, el carácter de imprescriptible.

 

4.      Lo señalado hace posible concluir que las cuestionadas resoluciones, que sustentan la denegatoria de la pensión de renta vitalicia, argumentando haberse cumplido el plazo de prescripción y obviando evaluar si el demandante cumplía con los requisitos previstos para el otorgamiento de la pensión solicitada, privaron al recurrente del acceso al derecho fundamental de la pensión, este Colegiado efectuará el  análisis pertinente para salvaguardar este derecho constitucional.

 

Análisis del caso concreto

 

5.        Este Colegiado ha reiterado en la STC 02513-2007-PA, que la enfermedad profesional deberá ser acreditada únicamente mediante examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del  Ministerio  de  Salud, de  EsSalud  o de una EPS, conforme  lo  señala el artículo 26 del Decreto Ley N ° 19990.

 

6.        El Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la Ley N.° 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

7.        Mediante el Decreto Supremo N.° 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos; así, su cuyo artículo 3 define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

8.        Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

9.        En cuanto a la hipoacusia como enfermedad, debe señalarse que cualquier persona expuesta a ruido de forma repetida puede desarrollar dicha dolencia, la cual produce una lesión auditiva inducida por el ruido. En tal sentido, la hipoacusia puede ser tanto una enfermedad común, ya que se genera como consecuencia de la exposición continua al ruido, como profesional.

 

10.    De ahí que, para determinar que la hipoacusia es de origen ocupacional o profesional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo, es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

11.    Del certificado de trabajo expedido por el Jefe de Relaciones Laborales de Minera Ares S.A.C., obrante a fojas 3, se desprende que el demandante laboró desde el 23 de diciembre de 1977 hasta el 31 de enero de 1991, como ayudante de hospital (obrero – interior mina). No obstante, debe tenerse en cuenta que el demandante cesó en sus actividades laborales el 31 de enero de 1991, y que la enfermedad de hipoacusia que padece le fue diagnosticada el 11 de setiembre de 2007 (tal como consta en el Certificado Médico emitido por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidad del Ministerio de Salud  – DS N.° 166-2005-EF, cuya original obra a fojas 4), es decir, después de casi 16 años de haber cesado, por lo que no es posible determinar objetivamente la relación de causalidad antes referida.

 

12.    Asimismo, el demandante ha presentado el Examen Médico Ocupacional expedido por el Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud (Censopas), corriente a fojas 5,  en el que se le dictaminó neumoconiosis en primer estadio de evolución.

 

13.    De acuerdo a lo señalado en el fundamento 5, supra, el referido examen médico no resulta idóneo para acreditar la enfermedad profesional alegada, por lo que al no haber quedado demostrado que el demandante tiene derecho a percibir una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.° 18846, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ