EXP. N.° 00940-2009-PA/TC
AREQUIPA
RUBÉN JORGE
CCOTO CCALASAYA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes
de setiembre de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Rubén Jorge Ccoto Ccalasaya contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente
interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando que lo que pretende el actor es el reconocimiento de un derecho y no la restitución del derecho invocado, no siendo el proceso de amparo, de naturaleza residual y sumarísima, la vía idónea para dilucidar la pretensión, sino el proceso contencioso administrativo. Agrega que el certificado médico presentado por el demandante no es idóneo para acreditar la enfermedad que padece pues éste debe ser emitido por una Comisión Médica.
El Primer Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 9 de mayo de 2008, declara fundada la demanda, por considerar que con el examen médico expedido por CENSOPAS se ha acreditado que el actor padece de neumoconiosis en primer estadio de evolución.
FUNDAMENTOS
1. En
2. En el presente caso, el
demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad
profesional conforme al Decreto Ley 18846, tomando en cuenta que padece de hipoacusia neurosensorial y
neumoconiosis en primer estadío. En consecuencia, la
pretensión del recurrente ingresa dentro del supuesto previsto en el fundamento
37.b) de
3.
Sobre el artículo
13 de
4. Lo señalado hace posible concluir que las cuestionadas resoluciones, que sustentan la denegatoria de la pensión de renta vitalicia, argumentando haberse cumplido el plazo de prescripción y obviando evaluar si el demandante cumplía con los requisitos previstos para el otorgamiento de la pensión solicitada, privaron al recurrente del acceso al derecho fundamental de la pensión, este Colegiado efectuará el análisis pertinente para salvaguardar este derecho constitucional.
Análisis del caso concreto
5.
Este Colegiado ha
reiterado en
6.
El Decreto Ley N.°
18846 fue derogado por
7. Mediante el Decreto Supremo N.° 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos; así, su cuyo artículo 3 define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
8. Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.
9. En cuanto a la hipoacusia como enfermedad, debe señalarse que cualquier persona expuesta a ruido de forma repetida puede desarrollar dicha dolencia, la cual produce una lesión auditiva inducida por el ruido. En tal sentido, la hipoacusia puede ser tanto una enfermedad común, ya que se genera como consecuencia de la exposición continua al ruido, como profesional.
10. De ahí que, para determinar que la hipoacusia es de origen ocupacional o profesional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo, es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.
11.
Del certificado de
trabajo expedido por el Jefe de Relaciones Laborales de Minera Ares S.A.C., obrante a fojas 3, se desprende que el demandante
laboró desde el 23 de diciembre de 1977 hasta el 31 de enero de 1991, como
ayudante de hospital (obrero – interior mina). No obstante, debe tenerse en
cuenta que el demandante cesó en sus actividades laborales el 31 de enero de
1991, y que la enfermedad de hipoacusia que padece le
fue diagnosticada el 11 de setiembre de 2007 (tal
como consta en el Certificado Médico emitido por
12.
Asimismo, el
demandante ha presentado el Examen Médico Ocupacional expedido por el Centro
Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para
13. De acuerdo a lo señalado en el fundamento 5, supra, el referido examen médico no resulta idóneo para acreditar la enfermedad profesional alegada, por lo que al no haber quedado demostrado que el demandante tiene derecho a percibir una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.° 18846, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ