EXP. N.° 941-2009-PHC/TC

LIMA NORTE

LUCY MARLENE SALDAÑA

VERÁSTEGUI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de junio de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Aida Pascuaza Saldaña Verástegui, a favor de doña Lucy Marlene Saldaña Verástegui, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal para Procesados en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 558, su fecha 22 de octubre de 2008, que declaró infundada la demanda de autos

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 2 de julio de 2008, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Lucy Marlene Saldaña Verástegui, y la dirige contra la Fiscal de la Trigésima Novena Fiscalía Provincial de Lima, doña Mirtha Chenguayan Guevara, y contra el Juez del Trigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, don Víctor Valladolid Zeta. Se alega que la fiscal emplazada formalizó denuncia penal contra la beneficiaria por la presunta comisión de los delitos de estafa y falsedad genérica, imputación fiscal que ameritó que el Juez penal demandado abriera instrucción por los indicados delitos, dictando mandato de detención. Se sostiene en la demanda que el auto de apertura de instrucción carece de una debida fundamentación, siendo que el juez penal se ha limitado a reproducir la denuncia fiscal, sin desarrollar en absoluto la adecuaciòn de los hechos a los tipos penales materia de imputación. Se acota que la beneficiaria impugnó el mandato de detención que se le impuso inmotivadamente, medida de coerción que fue revocada por la Sala penal correspondiente por el mandato de comparecencia. Tal situación vulnera los derechos constitucionales al debido proceso, específicamente a la motivación de las resoluciones judiciales, defensa y la libertad individual.

 

            Realizada la investigación sumaria, y tomadas las declaraciones explicativas, la fiscal emplazada niega enfáticamente que se haya vulnerado el derecho al debido proceso, toda vez que carece de facultades coercitivas para restringir la libertad de la beneficiaria, por lo que la denuncia cuestionada no constituye una amenaza contra ésta. Por su parte, el juez emplazado niega enfáticamente los cuestionamientos alegados por la recurrente, alegando que los jueces se encuentran vinculados a los hechos postulados a la denuncia fiscal, y que por tal, ellos no introducen nuevos hechos.

 

            El Noveno Juzgado Penal de Lima, con fecha 21 de julio de 2008, declaró infundada la demanda por considerar que tanto la resolución cuestionada como la que modifica la situación jurídica de la beneficiaria cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales, por lo que al estar justificados los hechos y el derecho aplicable, su derecho de defensa estuvo garantizado en todo momento.

 

            La recurrida confirma la apelada, por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente demanda de hábeas corpus es que se declare: a) la nulidad de la resolución de fecha 15 de setiembre de 2003, por la que se le abrió instrucción  contra de la favorecida por los delitos de estafa y falsedad genérica, toda vez que carece de una debida motivación; b) la nulidad de la medida coercitiva de detención dispuesta en dicha resolución.

 

2.      Al respecto, la Constitución también establece en su artículo 159º que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como la de emitir dictámenes previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Bajo esta perspectiva, se entiende que el Fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue, o en su caso, que determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función, persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.

 

3.      Este Alto Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual. Las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.

 

4.      Es así que la cuestionada denuncia fiscal no tiene incidencia alguna negativa directa sobre el derecho a la libertad personal ni tampoco constituye una amenaza a dicho derecho, esto es, no determina restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual de la beneficiaria.

 

5.      Con relación al auto que dispone abrir instrucción, este Tribunal Constitucional en sentencia anterior (Exp. Nº 8125-2005-PHC/TC. FJ 16) ha precisado que: “la obligación de motivación del juez penal al abrir instrucción no se colma únicamente en la puesta en conocimiento al sujeto pasivo de aquellos cargos que se le dirigen, sino que comporta la ineludible exigencia que la acusación ha de ser cierta, no implícita, sino precisa, clara y expresa; es decir, una descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y del material probatorio en que se fundamentan”.

 

6.      Desde esta perspectiva constitucional, en el caso de autos se advierte que el juez penal cumplió con motivar debidamente el auto de apertura de instrucción (fojas 154), sustentado en elementos probatorios que vincula a la beneficiaria como presunta autora de los delitos instruidos, estando por tanto individualizada la conducta que se le atribuye, adecuándose en rigor a lo que tanto la Norma Suprema del Estado como el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales predican. En tal sentido, este Tribunal considera que no ha existido arbitrariedad al dictarse el auto de apertura de instrucción objeto de autos, por lo que, en este extremo, la demanda merece ser desestimada.

 

7.      Ahora bien, respecto al cuestionado mandato de detención dictado contra la beneficiaria, se advierte en estos autos que contra dicha medida coercitiva se interpuso recurso de apelación (fojas 233), siendo que con fecha 13 de mayo de 2004, se revocó dicha resolución disponiéndose mandato de comparecencia restringida (fojas 235), por lo que dado que a la fecha de la interposición de la demanda ya se le había variado la medida impugnada, la alegada afectación ya habría cesado en aplicación del artículo 5, inciso 5, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos, en los extremos que cuestiona la denuncia fiscal en contra de la beneficiaria y el mandato de detención.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus con relación a lo expuesto en los fundamentos 5 y 6 de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA